Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud de los recursos de apelación interpuesto por la abogada Gladys Valera, en su condición de Fiscal Décimo Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 16 de marzo de 2016, mediante la cual dictó en contra del ciudadano David Enmanuel Da Silva Pérez, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
La abogada apelante, en su escrito entre otras cosas expuso:
“… Primero: Orinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:… En este sentido, y en virtud de los hechos ocurridos el Ministerio Público, acuso (sic) al ciudadano DAVID ENMANUEL DA SULVA PEREZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primerio aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual merece pena privativa de libertad de doce a dieciocho años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, menos en el presente caso donde reina el principio de imprescriptibilidad. Segundo: El Orinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:… Tercero: El ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece:… Al respecto el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el acusado tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer, en el caso que nos ocupa y a través de la investigación que está realizando el Ministerio Público, se han podido determinar elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de un daño grave, contra la sociedad, entendida como ciudadanos por cuanto se afecta la salud pública, toda vez que el imputado DAVID EMANUEL DA SILVA PEREZ, con su actuación logro (sic) lesionar al Estado Venezolano, pues incurrió en hechos tipificados como delitos graves. Aunado a lo anterior, es menester, referirse al parágrafo primero, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino (sic) máximo sea igual o superior a diez años, en el caso de autos, tomando en cuenta el delito imputado, excede el máximo exigido, pues el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primerio aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene como termino (sic) máximo 18 años. En cuanto al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta representación Fiscal, a tenor de lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que existe el peligro o la grave sospecha, de que puedan intervenir e influir en el curso del proceso, y por ende en el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que tiene la capacidad para acercarse a los testigos y tratar de interferir para que este se comporte de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medios de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducente que pueda atentar a que se logre la consecución de la justicia…PETITORIO…solicito… DECLARE CON LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN y se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Los Teques, donde sustituyo (sic) la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesaba sobre el ciudadano DAVID EMANUEL DA SILVA PEREZ por la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 242 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando nuevamente la privación judicial preventiva de libertad..”.
Emplazada en su oportunidad la Defensa del ciudadano David Emanuel Da Silva Pérez, los abogados Clotilde Casalena y Aldemaro Gómez, dieron contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“…DE LA FALATA DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN… llama poderosamente la atención a esta defensa en como el Ministerio Público, con sus argumentos pretende seguir confundiendo a los honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones, que han de conocer el recurso interpuesto por la vindicta pública, cuando el mismo representante fiscal reconoce las obligaciones que tiene la juzgadora de velar por el cumplimiento de las garantías y derechos procesales de las cuales goza el acusado de autos, sin embargo en sus argumentos cuestiona la decisión de la juzgadora al otorgar una medida mensos gravosa en atención al resultado de una Experticia médico legal practicada al ciudadano David Da Silva Pérez, donde se deja constancia en sus conclusiones que el mismo presenta lesiones graves… Igualmente en el Capitulo V del referido recurso, la representación fiscal hace alusión a la improcedencia de la revisión de la media otorgada por la juzgadora, específicamente en el punto 4 de su escrito… En cuanto a lo argumentado por la vindicta publica (sic) referente al peligro de fuga, en el caso en particular, se acreditó la existencia de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo se deja ver que el acusado de autos tiene arraigo en el país y domicilio en esta jurisdicción toda vez que aun cuando la pena del delito es de mayor entidad, se debe tomar en consideración su voluntad de someterse al proceso penal en virtud de la medida otorgada por el tribunal…De ahí, tenemos que esa disposición de someterse a juicio desvirtúa el peligro de fuga independientemente de la cuantía de la pena y siendo que, el estado de libertad es un principio de naturaleza constitucional, siempre que sea posible sustituir una medida privativa de libertad por una provisión menos gravosa, el juzgador debe propender a asegurar el juzgamiento en libertad… En tal sentido y con base a los argumentos tanto de hecho como de derecho aquí expuestos, es por lo que esta defensa solicita… sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso intentado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia quede confirmada la decisión dictada por el Juzgador Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2016…”..
La decisión recurrida estableció.
“… este Tribunal escuchadas las partes, presnete3s en esta sala de juicio, declara Con Lugar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente por cuanto se observa, del dictamen pericial de fecha16-03-2016, suscrito por el Doctor médico Forense Gustavo Betancourt, Médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, practicado al ciudadano David Emmanuel Da Silva Pérez, acusado en la presente causa, la cual entre otras cosas indica la experticia de reconocimiento médico legal, que el paciente requiere de tratamiento médico especializado y en virtud las (sic) condiciones de higiene no son favorables en el sitio de reclusión, en virtud que va en detrimento de la salud del mismo, concluyendo su estado general de regulares condiciones, de tiempo de curación según evolución clínica del paciente, con privación de ocupaciones inherentes a la lesión, cicatrices si y de carácter grave, en consecuencia este Tribunal en aras de garantizar el Derecho a la Salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras del debido proceso, del derecho a la defensa, y de la aplicación de una Tutela Judicial Efectiva, acuerda imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad, del artículo 242 ordinal 1 detención domiciliaria, en su propio domicilio, ubicado en:… ordinal 2, someterse a la vigilancia de una persona, se le hace entrega por medio de acta de compromiso a la ciudadana Pérez Alonso María Evelyn… en carácter de madre del acusado de autos debiendo consignar informe médico del tratamiento debidamente suscrito por el especialista y el ordinal 4 prohibición de salir sin autorización del tribunal del país (sic), en tal sentido se comisiona a la Policía Municipal de los Salias, estado Bolivariano de Miranda, San Antonio, a los fines de realizar la custodia correspondiente en la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal, es decir Arresto domiciliario …”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:

La abogada Gladys Valera, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Noveno (19º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su escrito recursivo, hace una serie de señalamientos, respecto como a su juicio se encuentran configurados en el presente caso los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en su petitorio solicita que el recurso por ella interpuesto sea declarado con lugar y se revoque la decisión impugnada, decretando nuevamente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos.
Por su parte, la defensa del ciudadano David Enmanuel Da Silva Pérez, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, afirmó en lo atinente a lo argumentado por la apelante sobre la improcedencia de la revisión de medida otorgada por la Juzgadora, por encontrase configurado el peligro de fuga, que la misma está desvirtuada, pues existe la disposición por parte de su defendido de someterse a juicio y posee arraigo en el país y domicilio en esta jurisdicción..
En tal sentido la Sala observa lo siguiente:
De la revisión de las actuaciones, se evidencia que en fecha dos (2) de marzo de 2016, la Defensa del ciudadano David Enmanuel Da Silva Pérez, interpone escrito ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que haber sufrido en el año 2014, un accidente que le ocasionó quemaduras en un 90% de su cuerpo y por no poder recibir atención médica en el recinto donde se encuentra recluido, por lo que su vida corre riesgo.
En fecha 16 de marzo de 2016, tuvo lugar por ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el inicio del acto del juicio oral y público, seguido en contra del acusado David Enmanuel Da Silva Pérez, en la cual estuvieron presentes el abogado Danger Fuentes, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del Estado Miranda, la abogada Casalena Cedeño, en su condición de Defensora del acusado David Enmanuel Da Silva Pérez, así como dicho ciudadano, donde luego de declararse abierto el debate oral y público, se le dio la palabra al representante del Ministerio Público, quien argumentó su acusación; por su parte la Defensa se opuso a la referida acusación y ratificó la solicitud de revisión de medida a favor de su defendido.
Posteriormente en dicho acto, ocurrió lo siguiente: palabra expuso lo siguiente:
“… Escuchada la solicitud formuladas (sic) por la Defensa Privada, y la ratificación de la solicitud de la Revisión de la Medida Privativa, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal… por una medida menos gravosa establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud este Tribunal acordó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el traslado del acusado de autos a la dirección de Servicio Nacional de Medicatura Forense a los fines de verificar el estado de salud y la realización de un reconocimiento médico legal del acusado de autos, por lo que este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la incidencia planteada y en tal sentido, antes de dictar el pronunciamiento correspondiente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, DANGER FUENTES, a los fines de que indique al tribunal sobre la medida cautelar solicitada por la defensa, quien manifestó: consta en el expediente el Informe Médico Forense mediante el cual hace referencia a las lesiones sufridas por el ciudadano David Da Silva Pérez, donde las conclusiones del mismo, se evidencia que tiene un estado general con regular condiciones y son de carácter grave, es por lo que dejo al tribunal la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que vaya a otorgar en aras de garantizar el derecho a la salud y las condiciones físicas presentadas por el acusado, es todo”.
Llama la atención a esta Alzada, las posiciones contradictorias manifestadas por los representantes del Ministerio Público, por un lado el abogado Danger Fuentes, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del Estado Miranda, quien en el acto de inicio del juicio oral y público en contra del acusado David Enmanuel Da Silva Pérez, manifestó dejar al tribunal el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en aras de garantizar el derecho a la salude y dada las condiciones físicas presentadas por el acusado; y por otro lado, la Abogada Gladys Valera, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Noveno (19º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien en su escrito recursivo solicita se revoque la decisión que le otorgó al acusado de autos la revisión de la medida privativa que pesaba en su contra, por estar a su juicio llenos los extremos preceptuados en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera pertinente analizar el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público el cual expresa lo siguiente:

“…Artículo 6. El Ministerio Público es, único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente…”
Del contenido de la norma antes transcrita se traduce, que todos los funcionarios del Ministerio Público despliegan sus funciones dentro de un criterio doctrinario unificado en las materias que le son propias, entendiéndose, que esta unidad de criterios debería mantenerse como base de la unidad de acción de una organización jerarquizada, sin menoscabo ni perjuicio del criterio que legítimamente pueden sustentar sus integrantes bajo su propia responsabilidad. En este sentido, los Representantes Fiscales deben adecuar su actividad al principio de unidad de criterio y actuación, en cada uno de los órganos de la institución la cual lo representa íntegramente, es decir, que la actuación de los fiscales y funcionarios del Ministerio Publico, está enmarcada dentro de las atribuciones correspondientes al cargo en el ámbito de su competencia. No obstante, es necesario destacar que cuando el fiscal se hace parte en un proceso, lo realiza como representante del Ministerio de Público, y conforme al principio de legalidad, a través de él toda la institución que está interviniendo.
De la misma manera, esta Sala asume que cada Representante del Ministerio Público debe ejercer sus acciones de manera adecuada y conforme a los criterios adoptados por la Institución; por tanto, no es tolerable una actuación fiscal desigual en un mismo caso o como en el presente asunto, en una misma fase, por cuanto el Ministerio Público es un órgano único e indivisible en el que todos sus miembros deben ejercer sus diferentes funciones bajo las mismas premisas y con la misma responsabilidad.
De la misma manera todo lo cual denota que con la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no hubo ningún gravamen al Representante del Ministerio Público, entendiéndose el agravio como “…el perjuicio que, en virtud de la sucumbencia, tiene que sufrir la parte para esta habilitada para introducir este recurso. Que justamente tiene por finalidad esencial reparar dicho perjuicio...” , por lo tanto esta Sala estima que no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladys Valera, en su condición de Fiscal Décimo Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 16 de marzo de 2016, mediante la cual dictó en contra del ciudadano David Enmanuel Da Silva Pérez, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Queda así confirmada la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladys Valera, en su condición de Fiscal Décimo Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 16 de marzo de 2016, mediante la cual dictó en contra del ciudadano David Enmanuel Da Silva Pérez, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad.