Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Tovar Toro, Defensora Pública Penal Quinta (5º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora de los imputados José Daniel Pérez Guzmán y Nelson Rafael Rojas Martínez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
La recurrente en su escrito entre otras cosas expuso:
“…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor de los imputados, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, de los ciudadanos JOSÉ DANIEL PEREZ GUZMAN y NELSON RAFAEL ROJAS MARTINEZ, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo…En este sentido, tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida excepcional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez solo podrá acudir a ella cuando las demás medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso…En resguardo de ese principio, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización son las únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso; ya que”…de otra manera se utilizaría la prisión preventiva como una pena anticipada…”(Exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal del 14-11-01). Siendo así, debemos examinar efectivamente en este caso concurre el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a los cuales hace alusión la ciudadana Juez de Control...Si bien es cierto el delito por los cual precalifico los hechos el Ministerio Público a mis defendidos, tiene asignada una pena que supera los diez (10) años, dando pie para que el mismo este en el deber de solicitar la privación de libertad por existir según su criterio una presunción de fuga; no debemos olvidar que esa presunción que estableció el legislador es una presunción de iuris tamtum, es decir, una presunción que admite prueba en contrario...Siendo así el legislador también estableció otros supuestos que deben ser examinados por el juzgador para tomar una decisión y bajo tales supuestos, estableció el legislador como prueba en contrario de esa presunción el arraigo de la persona e inclusive el comportamiento del imputado. Bajo tales circunstancias debemos apreciar que los ciudadanos JOSÉ DANIEL PEREZ GUZMAN Y NELSON RAFAEL ROJAS MARTINEZ, no solo tienen un domicilio fijo. Así mismo, no existe el invocado peligro de obstaculización por cuanto la denuncia formulada en contra de mis representados en relación a los hechos suscitados en fecha 30/03/201, siendo que desde la fecha indicada no existió por parte de mis defendidos ninguna acción tendente a amedrentar a los familiares de la víctima, ni a ningún otro de los testigos del caso, A todo evento ha podido la juzgadora imponer algún tipo de restricción en el acercamiento del acusado a la víctima mediante la imposición de alguna medida cautelar pero no existen razones para un decreto como el dictado en la audiencia del 31/03/2016…Asimismo ciudadanos Magistrados la defensa considera se violo el debido proceso de mis defendidos cuando a la ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, ADMITIÓ TODOS LOS DELITOS PRECALIFICADOS, por la vindicta pública, errando igualmente en la posible conducta antijurídica desplegada por mis acusados, pues se desprende de la presente causa que estamos en presencia de UN SOLO HECHO PLURIOFENSIVO, ya que para exista CONCURSO REAL DE DELITOS, deben existir hechos de manera autónoma e independientes para cada delito, pues cada uno debe ver su acción claramente definida es decir cada delito se comete independientemente del otro…Por lo que en el presentes evidencia que la ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control al admitir la precalificación dada por el Ministerio Público de Robo agravado, robo agravo de Vehículo Automotor y agavillamiento, está sancionado doblemente a mis asistidos… En el presente caso ciudadanos magistrados estamos en presencia de un SOLO HECHO, por lo que no ESTARIAMOS EN PRESENCIA DE UN CONCURSO REAL DE DELITOS, sino UN CONCURSO IDEAL, pues en un mimo hecho presuntamente se violaron varias disposiciones penales como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 458 de fecha 19/07/2005…Por otra parte, siendo la privación de libertad una medida de excepción, el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad. De otra parte, considera la Defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que NO CONCURREN EN ESTE CASO, LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTICULO 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mis defendidos JOSÉ DANIEL PEREZ GUZMAN Y NELSON RAFAEL ROJAS MARTINEZ, medida de de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad de dichos ciudadanos…PETITORIO…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 31/03/2016 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad a los ciudadanos: JOSÉ DANIEL PEREZ GUZMAN Y NELSON RAFAEL ROJAS MARTINEZ: … y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme lo preceptuado en los artículos 242, 230 y 249 de la norma adjetiva penal…”
Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.
La decisión recurrida estableció.
“…SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que todavía quedan diligencias por practicar. TERCERO: Este tribunal acoge parcialmente la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, relativas a los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem. COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN ÍLICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y control de armas y Municiones, tomando lo siguientes elementos de convicción: 1.- Acta policial de aprehensión, levantada por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios dos (02) y tres (03). 2.- Reseña fotográfica del vehículo incautado , de la escopeta cañón corto color plateado con empuñadora negra, cartuchos sin percutor y un teléfono celular Nokia cursante a los folios trece (13) y catorce (14). 3.- cadena de Custodia del Vehículo incautado de la escopeta cañón color plateado con empuñadura negra, cartuchos sin percutor y un teléfono Nokia, cursante a los folios quince (15) y dieciséis (16). 4.- Acta de Denuncia formulado por la victima de la presente causa de nombre Coromoto, cursante al folio veintisiete (27). Y desestima los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que demuestre la conducta desplegadas por los imputados con los tipos penales. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal respecto a la imposición de la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JOSÉ DANIEL PEREZ GUZMAN Y NELSON RAFAEL ROJAS MARTINEZ, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236, cardinales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la reclusión de los ciudadanos al CENTRO DE PROCESADOS 26 DE JULIO, quedando a la orden de este tribunal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
La Defensa de los imputados José Daniel Pérez Guzmán y Nelson Rafael Rojas Martínez, expone en su recurso de apelación que en la decisión mediante la cual se le dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, no se encuentran llenos los presupuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se configura el peligro de fuga, ni de obstaculización, dado que sus defendidos poseen domicilio fijo y que dicha decisión le lesiona a sus defendidos garantías constitucionales, tales como la presunción de inocencia y que al haber admitido la Jueza de la causa, la calificación hecha por el Ministerio Público, está sancionando doblemente a sus defendidos, así habiendo establecido lo anterior pasa esta Alzada a resolver la cuestión planteada, estimando lo siguiente:
Exige nuestro ordenamiento adjetivo penal, en su artículo 236, para la procedencia de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes presupuestos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, esta Sala verifica que en el caso que nos ocupa la Jueza Cuarta (4º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión apelada discurrió que los delitos en los cuales encuadran los hechos aquí investigados, es el de Coautor en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem; Coautor en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, imputado a los ciudadanos José Daniel Pérez Guzmán y Nelson Rafael Rojas Martínez, al estimar que con los elementos aportados hasta la presente fecha, se evidencia a los ciudadanos José Daniel Pérez Guzmán y Nelson Rafael Rojas Martínez, dicho extremo se acredita con los siguientes medios de investigación: 1.- Acta Policial N° CZGNB-44-D-441-SIP: 011 de fecha 29 de Marzo de 2016. 2.-. Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas, fechada 30 de Marzo de 2016. 3.- Reseña fotográfica del vehículo incautado, de la escopeta cañón corto color plateado con empuñadora negra, cartuchos sin percutor y un teléfono celular Nokia.
De lo anteriormente trascrito se desprende que los hechos imputados a los ciudadanos José Daniel Pérez Guzmán y Nelson Rafael Rojas Martínez se subsumen en la precalificación judicial acordada por la Jueza a quo, en la audiencia de presentación de imputado, como es de Coautor en el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, Coautor en el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto de los anteriores elementos se pueden inferir presupuestos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que fue impuesta, toda vez que el presente proceso, se encuentra en la fase de investigación y habiéndose acordado que la misma se continúe por el procedimiento ordinario, mas adelante podrían ir surgiendo elementos, a fin de determinar con certeza y precisión las circunstancias, bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la responsabilidad de sus autores o partícipes.
Así, en cuanto a lo argumentado por la parte recurrente, referido a la violación de Principios Constitucionales, esta Sala observa:
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho fundamental de la Libertad Personal, derivándose de esta norma que tal derecho no es de carácter absoluto, pues sufre limitaciones que vienen impuestas por la necesidad de indagar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y asegurar la sujeción al proceso de las personas que en él intervinieron, esto en procura de la protección de la comunidad, estando el Estado obligado a respetar sus derechos fundamentales, así cuando en el aparte final del ordinal 1º del citado artículo se establece: “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” ; se está permitiendo la procedencia de la privación de libertad durante el juzgamiento en forma excepcional.
Uno de los Principios que rigen esta materia, es el principio de proporcionalidad, el cual implica, en líneas generales, que para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se hayan ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad.
En efecto, el Juez en su función debe conciliar ciertos intereses, con el fin de establecer si la restricción de la libertad personal, es proporcional con el interés del Estado que se trata de proteger, tales intereses son: el del justiciable a que se le siga un proceso con el respeto a las garantías, el de la víctima y el del Estado de que todas las personas a las cuales se le impute la comisión de un hecho punible sean juzgados dentro de un proceso sin dilaciones indebidas, respetuoso de los derechos, a los fines de evitar la impunidad, por cuanto esto garantiza la paz social y la seguridad ciudadana.
En el caso en estudio, se desprende que la Jueza Cuarta (4º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, al dictar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los imputados José Daniel Pérez Guzmán y Nelson Rafael Rojas Martínez, lo hizo de manera motivada y sustentada en la apreciación y conciliación de los intereses antes referidos, pues estableció los presupuestos que requiere la norma para el decreto de dicha medida.
Por otro lado, en el presente caso no se afecta la presunción de inocencia, tal como lo denuncian la apelante, toda vez que como se explicó con anterioridad la custodia en cárcel se encuentra excepcionalmente permitida en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela bajo determinadas circunstancias, como las que se dan en la presente causa.
De la lectura del escrito de apelación por la defensa pública ,se evidencia que el mismo hace un análisis de los elementos de convicción llevados al proceso y que fueron acogidos por la Juez de la causa, a fin de dar por acreditado el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en el presente caso, se estaría en presencia de otro hecho atípico distinto al precalificado por el representante del Ministerio Público y acogido por la Jueza de la causa, errando igualmente en la posible conducta antijurídica desplegada por mis acusados, pues se desprende de la presente causa que estamos en presencia de un solo hecho pluriofensivo, ya que para exista concurso real de delitos, deben existir hechos de manera autónoma e independientes para cada delito, pues cada uno debe ver su acción claramente definida es decir cada delito se comete independientemente del otro.
En relación con la precalificación jurídica acogida por la Juez de Instancia, esta Sala observa que la misma no produce un gravamen irreparable al justiciable, toda vez que la aceptación que hace el Juez de Control de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, que es la imputación originaria, no es definitiva, ni posee carácter vinculante para el Juez de Juicio que conocerá el debate oral y público, el cual solo podrá sentenciar ceñido al principio de inmediación, basándose en los alegatos y pruebas recibidas en el debate oral y público, por lo que puede decidir una calificación distinta a la hecha por el Juez de Control. Por tanto, no tiene razón la apelante al tratar de enervar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los imputados José Daniel Pérez Guzmán y Nelson Rafael Rojas Martínez, por efecto de la precalificación dada a los hechos y acogida por la Juez de Primera Instancia en función de Control, al no generarle gravamen alguno.
En consecuencia, quedando acreditada que la precalificación acordada a los hechos por parte del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, así como la presunta participación de los ciudadanos José Daniel Pérez Guzmán y Nelson Rafael Rojas Martínez, en los mismos, es por lo que esta Alzada considera que en el presente proceso se encuentran llenos los presupuestos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en lo concerniente al ordinal 3° del artículo 236 del texto Adjetivo Penal, esta Sala observa que en la decisión impugnada el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente: “… ante la presunción razonable de que pudiera existir peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponer en el presente caso dada la precalificación acogida por este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo primero ordinales 2, 3 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos: José Daniel Pérez Guzmán y Nelson Rafael Rojas Martínez…”
Así, en relación al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la presunción razonable, de peligro de fuga o de una obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, el cual aduce la apelante no se encuentra satisfecho, pues su defendido posee arraigo y buena conducta, así como no existió de su parte ninguna acción tendente a amedrentar a los familiares de la víctima, ni ningún otro de los testigos del caso; esta Alzada verifica que, de acuerdo a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Juez de instancia, como es de Coautor en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, Coautor en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 en su numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, surge la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dichos delitos traen tipificada una pena que supera los diez (10) años.
Por lo que, sin admitir que existan delitos inexcarcelables, no obran elementos suficientes que desvirtúen la presunción legal de fuga, previsto en el parágrafo primero, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y que hagan procedente el ejercicio de la facultad discrecional que concede la citada norma al Juez, pues en estos supuestos no es suficiente acreditar la residencia o trabajo habitual o fácil localización, para desvirtuar la presunción iuris tantum fijada por el Legislador en la norma in comento, por tanto la medida privativa de libertad solicitada y decretada, no conculca Principios Constitucionales y la presunción de inocencia no se ve afectada por el hecho que excepcionalmente se dicte una Medida Privativa de Libertad, mientras subsistan las condiciones que la haga procedente, como lo son el fumus bonis iure y el periculum in mora.
En consecuencia, habiendo quedado establecido que en el presente caso sí se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos José Daniel Pérez Guzmán y Nelson Rafael Rojas Martínez, como en efecto lo hizo el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del dos mil dieciséis (2016), es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Tovar Toro, Defensora Pública Penal Quinta (5º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora de los imputados antes mencionados. Así se decide.
Se confirma la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Tovar Toro, Defensora Pública Penal Quinta (5º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora de los imputados José Daniel Pérez Guzmán y Nelson Rafael Rojas Martínez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha treinta y uno (31) de Marzo del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
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