Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Tovar Toro, Defensora Pública Penal Quinta (5º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del imputado Jheoxi Leandro Manzo Meza, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha diez (10) de junio del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
La recurrente en su escrito entre otras cosas expuso:
“…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano JHEOXI LEANDRO MANZO MEZA, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo… De otra parte, prudente es destacar que mi defendido dejo muy claro en la declaración rendida ante el Tribunal Primero de Control que su intención NO ERA HURTAR los caballos sino que estaba montándolo por cuanto estaban sueltos en la montaña, siendo que nunca tuvo su poder el verraco que hacen mención, tampoco le decomisan armas de fuego, por lo que corrobora el dicho de éste al indicar que nunca se acerco a casa de la victima a amenazarlo de muerte. Asimismo es prudente destacar que no existen testigos en autos que corroboren el dicho de la víctima, pues menciona a dos trabajadores de la finca mas no los identifica y tampoco rinden declaración al respecto a fin de corroborar lo señalado… Ahora bien ciudadanos Magistrados, tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida excepcional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez solo podrá acudir a ella cuando las demás medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso…En resguardo de ese principio, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización son las únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso; ya que”…de otra manera se utilizaría la prisión preventiva como una pena anticipada…”(Exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal del 14-11-01). Siendo así, debemos examinar efectivamente en este caso concurre el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a los cuales hace alusión la ciudadana Juez de Control...Si bien es cierto los delitos por los cuales precalifico los hechos el Ministerio Público a mi defendido JHEOXI LEANDRO MANZO MEZA, tiene asignada una pena que supera los diez (10) años, dando pie para que el mismo este en el deber de solicitar la privación de libertad por existir según su criterio una presunción de fuga; no debemos olvidar que esa presunción que estableció el legislador es una presunción de iuris tamtum, es decir, una presunción que admite prueba en contrario...Siendo así el legislador también estableció otros supuestos que deben ser examinados por el juzgador para tomar una decisión y bajo tales supuestos, estableció el legislador como prueba en contrario de esa presunción el arraigo de la persona e inclusive el comportamiento del imputado. Bajo tales circunstancias debemos apreciar que el ciudadano JHEOXI LEANDRO MANZO MEZA, no solo tienen un domicilio fijo, en el cual ha residido hace años en el mismo, siendo que no tuvo ni tiene la intención de mudarse, pues estudia y trabaja, lo que destruye la presunción de peligro de fuga…A todo evento ha podido la juzgadora imponer algún tipo de restricción en el acercamiento del acusado a la víctima mediante la imposición de alguna medida cautelar pero no existen razones para un decreto como el dictado en la audiencia del 10/06/2016…Por otra parte, siendo la privación de libertad una medida de excepción, el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad. De otra parte, considera la Defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa en cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es “La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible” no existen los mismos…Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que NO CONCURREN EN ESTE CASO, LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTICULO 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mi defendido JHEOXI LEANDRO MANZO MEZA, medida de de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad de dichos ciudadanos…PETITORIO…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 10/06/2016 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad al ciudadano: JHEOXI LEANDRO MANZO MEZA: … y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme lo preceptuado en los artículos 242, 230 y 249 de la norma adjetiva penal…”
Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.
La decisión recurrida estableció.
“…PRIMERO: se ratifica la sentencia de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Iván Rincón Urdaneta, número 526, la cual fue ratificada por la misma sala mediante decisión de fecha 19 de enero de 2007, con ponencia del a Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual indicó que todas las presuntas violaciones realizadas a cualquier ciudadano por parte de los funcionarios y/o el Ministerio Público, dichas presuntas violaciones cesan una vez que dicho ciudadano es puesto a la orden del órgano jurisdiccional respectivo, quien se pronunciará en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, (hoy 236), y bien es cierto que no es de carácter Constitucional y en razón de esta, se legitima la aprehensión del ciudadano: JHEOXI LEANDRO MANZO MEZA. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículo 11, 13, 265 y 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. TERCERO: Este tribunal considera que los hechos donde se encuentra incurso el procesado de autos, encuadran dentro de los tipos penales de Robo Agravado de Granado Mayo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, toda vez de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JHEOXI LEANDRO MANZO MEZA, ha sido participe en la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Granado Mayo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera; en consecuencia este Tribunal conforme al contenido de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JHEOXI LEANDRO MANZO MEZA y en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III…respectivamente en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto a que se le otorgue la libertad sin restricciones del imputado de auto o en su defecto una Medida Cautelar…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
La Defensa del imputado Jheoxi Leandro Manzo Meza, expone en su recurso de apelación que en la decisión mediante la cual se le dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, no se encuentran llenos los presupuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente alega que si bien a su defendido se le imputó por un delito que tiene una pena asignada que supera los diez (10) años, por lo que así como tampoco se configura el peligro de fuga y que ésta en una presunción iuris tamtum, que admite prueba en contrario como pueden ser el arraigo y buena conducta, así habiendo establecido lo anterior pasa esta Alzada a resolver la cuestión planteada, estimando lo siguiente:
Exige nuestro ordenamiento adjetivo penal, en su artículo 236, para la procedencia de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes presupuestos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, esta Sala verifica que en el caso que nos ocupa la Jueza Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión apelada discurrió que los delitos en los cuales encuadran los hechos aquí investigados, es el de Robo Agravado de Granado Mayo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, imputado al ciudadano Jheoxi Leandro Manzo Meza, al estimar que con los elementos aportados hasta la presente fecha, se evidencia que el ciudadano Jheoxi Leandro Manzo Meza, dicho extremo se acredita con los siguientes medios de investigación:
1.- Acta Policial N° 000033515/16 de fecha 08 de junio 2016.
2.- Acta de Entrevista realizada la Victima de fecha 08 de junio de 2016.
3.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas, fechada 08 de junio de 2016.
De lo anteriormente trascrito se desprende que los hechos imputados al ciudadano Jheoxi Leandro Manzo Meza, se subsumen en la precalificación judicial acordada por la Jueza a quo, en la audiencia de presentación de imputado, como Robo Agravado de Granado Mayo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, por cuanto de los anteriores elementos se pueden inferir presupuestos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que fue impuesta, toda vez que el presente proceso, se encuentra en la fase de investigación y habiéndose acordado que la misma se continúe por el procedimiento ordinario, mas adelante podrían ir surgiendo elementos, a fin de determinar con certeza y precisión las circunstancias, bajo las cuales se presume se cometieron los delitos, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes.
En consecuencia, quedando acreditada que la precalificación acordada a los hechos por parte del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, así como la presunta participación del ciudadano Jheoxi Leandro Manzo Meza, en los mismos, es por lo que esta Alzada considera que en el presente proceso se encuentran llenos los presupuestos previstos en los ordinales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en lo concerniente al ordinal 3º del artículo 236 del texto Adjetivo Penal, esta Sala observa que en la decisión impugnada el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente: “… En cuanto al periculum in mora, se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, en caso de un juicio oral y público, por el delito de imputado es de Diez (10) años en su límite máximo, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictada en contra del imputado de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por lo cual conlleva a determinar a quien decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem…”
Así, en relación al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la presunción razonable de peligro de fuga o de una obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, el cual aduce la apelante no se encuentra satisfecho, esta Alzada verifica que, de acuerdo a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Juez de instancia, como de Robo Agravado de Granado Mayo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, surge la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dichos delitos traen tipificada una pena que supera los diez (10) años.
Por lo que, sin admitir que existan delitos inexcarcelables, no obran elementos suficientes que desvirtúen la presunción legal de fuga, previsto en el parágrafo primero, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y que hagan procedente el ejercicio de la facultad discrecional que concede la citada norma al Juez, pues en estos supuestos no es suficiente acreditar la residencia o trabajo habitual o fácil localización, para desvirtuar la presunción iuris tantum fijada por el Legislador en la norma in comento, por tanto la medida privativa de libertad solicitada y decretada, no conculca Principios Constitucionales y la presunción de inocencia no se ve afectada por el hecho que excepcionalmente se dicte una Medida Privativa de Libertad, mientras subsistan las condiciones que la haga procedente, como lo son el fumus bonis iure y el periculum in mora.
En consecuencia, habiendo quedado establecido que en el presente caso sí se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Jheoxi Leandro Manzo Meza, como en efecto lo hizo el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de junio del 2016, es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Tovar Toro, Defensora Pública Penal Quinta (5º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del imputado ante mencionado. Así se decide.
Se confirma la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Tovar Toro, Defensora Pública Penal Quinta (5º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del imputado Jheoxi Leandro Manzo Meza, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 10 de junio de 2016, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen
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