Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud de los recursos de apelación interpuesto por la abogada Regina Laya, Defensora Pública Penal Sexta (6°) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora de la imputada Damelys Del Valle Ascanio Escalona, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 17 de junio de 2016, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
La abogada Regina Laya, Defensora Pública Penal Sexta (6°) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su recurso de apelación entre otras cosas expuso:
“…CAPITULO TERCERO:… Se basa la apelación realizada en virtud de que el juez de Control, sustenta la privación Judicial de Libertad con violación al Derecho del Estado de Libertad durante el Proceso, así como violenta el Principio de Presunción de Inocencia establecidos en el texto adjetivo penal, sustentado en la garantía constitucional y recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Es el caso que en fecha 17 de junio del presente año la ciudadana: Damelys Del Valle Ascanio Escalona tuvo lugar la Audiencia de Presentación, en el Tribunal Sexto (6°) de Control, en la que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en a que ocurrieron los hechos, precalificando el delito de Tráfico de Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; razón por la cual solicito se decretará la Medida Judicial Privativa de Libertad… Es de hacer notar que el Tribunal Sexto (6°) de Control de este Circuito Judicial Penal en la parte dispositiva de la decisión expresó entres otras cosas se encuentran cumplidos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; todas vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción penal (sic) no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana Damelys Del Valle Ascanio Escalona, es presunta actora del delito de Tráfico de Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas…Al recepto debe precisarse que la recurrida se contradice en su decisión al imponer la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que no hace ningún razonamiento violentando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…Es el caso ciudadanos Magistrados que dicha Juzgadora se basó para decidir la Privación de Libertad de mi defendida en el Acta de Investigación Penal donde NO CONSTAN TESTIGOS PRESENCIALES… Esta defensa se pregunta como la Juez Sexta de Control, dicta una Medida Privativa de Libertad sin tener suficientes elementos de convicción ya que no hay actas de testigos presenciales que narren los hechos con exactitud (sic) presuntamente los oficiales fueron atacados por la comunidad y no hubo testigos para el procedimiento realizado…Es por lo que, Ciudadanos Magistrados, mi defendida se encuentra amparada por la Presunción de Inocencia y no existe el fundado riesgo de que evada la justicia posee, arraigo en el país, familia, residencia fija y posee 50 años, asiento familiar…esta Decisión acarrea un gravamen irreparable a mi defendida; no se le permite afrontar el proceso en Libertad; como lo estable el artículo 229 de nuestro Texto Adjetivo Penal... PETITORIO…solicito… Que le mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia (sic) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 17/06/2016 mediante la cual decreto (sic) medida privativa de libertad a la ciudadana Damelys Del Valle Ascanio Escalona; por no encontrase llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativa a la Libertad Persona, al Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el Principio de Afirmación de Libertad como Regla General, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal y el Artículo 229 Ejudem, en consecuencia se solicita se decrete la Libertad sin Restricciones de mi defendida …”.
Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la abogada Gladys Valera, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena (09º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“… Alega la Defensa que la decisión mencionada violenta garantías, a la imputada por cuanto el ciudadano Juzgador, no analizo loas parámetro previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, reiterando la ciudadana defensora que no existen elementos de convicción en contra de la imputada que la relacionen con los hechos ocurridos, siento totalmente contradictorio lo señalado por la defensa, ya que consta en actas suficientes elementos de convicción que señala a la imputada como partícipe del hecho imputado, elementos estos que fueron expuestos por la representación fiscal durante la celebración de la audiencia de presentación, siendo oídos por el ciudadano Juzgador, quien considero oportuno acordar la petición fiscal, respecto a la medida privativa de Libertad, por lo que nunca existió violación a la garantías de la cuales goza la imputada, en este sentido, tampoco la defensa señalas cuales fueron las garantías violentadas, ahora su lo prudente es aprovechar la fase de investigación y en cumplimiento de su deber, simplemente desvirtuarlos a través de medios probatorios que deben ser aportados a la representación fiscal, quien se encargara de evacuarlas, en caso de resultar pertinentes y necesarios para la investigación… Si las coas, de acuerdo a lo explanado, si analizamos detalladamente todas y cada uno de los elementos arrojados durante la investigación, es evidente que aun se mantiene vigentes los elementos establecidos en los artículos 236 ordinales 1 y 2 constitutivas del FOMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3°, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 27 todos del Código Orgánico Procesal Penal… Es por lo que solicito… DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la Defensora Regina Laya, Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de la imputada Damelys Del Valle Ascanio Escalona, identificada en autos, incursa en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y RATIFIQUE, la decisión dictada por el tribunal sexto Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de junio de 2016, mediante la cual acordó decretar la privación Judicial ]Preventiva de Libertad, en contra de la imputada, arriba identificada”….
La decisión recurrida estableció.
“… SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, la cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por la Fiscal del Ministerio Público en contra la imputada: Damelys Del Valle Ascanio Escalona, observa esta Juzgadora al examinara el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentra llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir; aparece evidente la presunta de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal DERECTA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana; Damelys Del Valle Ascanio Escalona...
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
Aduce la defensa de la imputada Damelys Del Valle Ascanio Escalona, que la Juez a quo, al dictarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por dar por acreditado el peligro de fuga, destruye la presunción de inocencia y el derecho de la imputada a un juicio en libertad.
Así, en cuanto a lo expuesto por la abogada apelante, esta sala observa que:
De la decisión recurrida, se desprende que la Juez de la causa, consideró que en el presente caso, se encontraban llenos los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al haber acogido la precalificación jurídica dada a los hechos como de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; así como la existencia de fundados elementos de convicción llevado al proceso; los cuales la hicieron presumir que la imputada de autos es presuntamente la autor del hecho investigado y la presunción legal de fuga, por lo que las resultas del proceso no pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida menos gravosa.
Lo anterior considera esta Alzada, se encuentra ajustado a derecho toda vez que en el presente caso, obra la presunción legal de fuga, toda vez que el delito que fue acogido por la Juez de la causa, es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena en su límite máximo que excede los diez (10) años.
Así, en cuanto a lo argumentado por la parte recurrente, referido a la violación de Principios Constitucionales, esta Sala observa:
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho fundamental de la Libertad Personal, derivándose de esta norma que tal derecho no es de carácter absoluto, pues sufre limitaciones que vienen impuestas por la necesidad de indagar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y asegurar la sujeción al proceso de las personas que en él intervinieron, esto en procura de la protección de la comunidad, estando el Estado obligado a respetar sus derechos fundamentales, así cuando en el aparte final del ordinal 1º del citado artículo se establece: “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” ; se está permitiendo la procedencia de la privación de libertad durante el juzgamiento en forma excepcional.
Las razones que justifican la detención, por ser excepcionales y limitar un derecho fundamental, deben estar establecidas en la Ley, así, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 236 y siguientes establece cuando se justifica la procedencia de tal medida, amparada en la finalidad constitucional de afianzar la justicia, por tanto el fundamento en derecho para la Privación Judicial Preventiva de Libertad se verifica cuando exista: “... 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Uno de los Principios que rigen esta materia, es el principio de proporcionalidad, el cual implica, en líneas generales, que para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se hayan ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad.
En efecto, el Juez en su función debe conciliar ciertos intereses, con el fin de establecer si la restricción de la libertad personal, es proporcional con el interés del Estado que se trata de proteger, tales intereses son: el del justiciable a que se le siga un proceso con el respeto a las garantías, el de la víctima y el del Estado de que todas las personas a las cuales se le impute la comisión de un hecho punible sean juzgados dentro de un proceso sin dilaciones indebidas, respetuoso de los derechos, a los fines de evitar la impunidad, por cuanto esto garantiza la paz social y la seguridad ciudadana.
En el caso en estudio, se desprende que la Jueza Sexto (6º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, al dictar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de la imputada Damelys Del Valle Ascanio Escalona, lo hizo de manera motivada y sustentada en la apreciación y conciliación de los intereses antes referidos, pues estableció los presupuestos que requiere la norma para el decreto de dicha medida.
Por otro lado, en el presente caso no se afecta la presunción de inocencia, tal como lo denuncian la apelante, toda vez que como se explicó con anterioridad la custodia en cárcel se encuentra excepcionalmente permitida en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela bajo determinadas circunstancias, como las que se dan en la presente causa.
Asimismo, se evidencia de que en el caso sub examine, la Jueza Sexta (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión dio por acreditado los presupuestos requeridos por el ordinal 1º y 2° del citado artículo 236, con los siguientes medios de investigación:
- Acta de Investigación Penal: de fecha 15 de Junio del 2016.
- Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancias: de fecha 15 de Junio del 2016
- Acta de Registro de Custodia de Evidencias Físicas incautadas, fechadas el 15 de Junio del 2016.
De los elementos anteriormente transcritos se desprende que los hechos imputados a la ciudadana Damelys del Valle Ascanio Escalona, se subsumen en la pre-calificación jurídica acordada por el Juez a-quo, en la audiencia de presentación de imputado, como Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Igualmente, tanto del acta de la audiencia de presentación, como del auto a que se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que se encuentra ajustada a derecho la acreditación hecha por la Jueza a quo de la pre-calificación acordada a los hechos, así como la presunta participación del ciudadana Damelys del Valle Ascanio Escalona, en los mismos, considerando esta Alzada que en el presente proceso la Jueza Sexta (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida estableció que se encuentran llenos los presupuestos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a lo preceptuado en el ordinal 3º del tanta veces mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que en la decisión recurrida se estableció lo siguiente: “...En cuanto al periculum in mora, se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, en caso de un juicio oral y público, por el delito imputado es de Diez (10) años en su límite máximo, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra del imputado de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño casado, por lo cual conlleva a determinar a quién decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem ...”.
Siendo así y en base a los razonamientos establecidos precedentemente, es por lo que se considera ajustado a derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Regina Laya, Defensora Pública, en su condición de Defensora Judicial de la imputada Damelys Del Valle Ascanio Escalona, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 17 de Junio de 2016, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido. Así se decide.
Queda así confirmada la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de
la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Regina Laya, Defensora Pública, en su condición de Defensora Judicial de la imputada Damelys Del Valle Ascanio Escalona, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 17 de Junio de 2016, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
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