Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada María del Carmen Moreno Rivas, Defensora Pública Penal Décima Sexta (16º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora de los imputados Roulmeyn Yonaiker Pacheco Espita y José Luís Vivas Briceño, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
La recurrente en su escrito entre otras cosas expuso:
“…A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad… El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, mi defendido, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo…El tribunal de control impone la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción (plural, es decir más de uno), para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que se desprende de las actuaciones que cursa en la causa seguida en contra de mi defendido, que mismo(sic) no se encontraba cometiendo delito, y a criterio de la defensa el solo dicho del funcionario no es suficiente para que le sea decretado una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que le causa un gravamen irreparable, ya que se encuentra privado de su libertad siendo inocente…En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por representación Fiscal de Ministerio Pùblico a la audiencia de presentación, solo constaba el acta policial, elementos estos que ya fueron analizados por la Defensa anteriormente y que son insuficientes para comprometer la responsabilidad de mi representado…En consecuencia, considera ka Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad, por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal… En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegar a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar. En el caso que nos ocupa, los ciudadanos: ROULMEYN YANAIKER PACHECO y JOSÈ LUIS VIVAS BRICEÑO, manifestaron su dirección, acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar… IV PETITORIO…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto 4º (sic) Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de fecha 04/003/2016 (sic), mediante la cual se decretó medida privativa de libertad a los ciudadanos: ROULMEYN YONAIKER PACHECO ESPITIA y JOSÈ LUIS VIVAS BRICEÑO, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTICAS DE LIBERTAD, resguardadas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal …”

Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.

La decisión recurrida estableció.
“…PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos Roulmeyn Yonaiker Pacheco Espitia y José Luís Vivas Briceño, por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación a la medida coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Pùblico, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1, por cuanto los delitos no se encuentran evidentemente prescritos, por cuanto los hechos se suscitaron en fecha 29-01-2016, tal como consta en las actas de entrevistas que rielan a los folios 6 y 7 del expediente, ordinal 2, por cuanto existen suficientes elementos de convicción… y ordinal 3 en relación artículo 237 parágrafo primero, por cuanto existe la presunción razonable de fuga, por cuanto el delito de robo es pluriofensivo por cuanto atenta contra dos bienes jurídicos tutelados como lo son la vida y la propiedad; y así mismo la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio supera en su límite máximo a 10 años de prisión, y el peligro de obstaculización de conformidad con el articulo 238 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado de autos puede influir en la declaración de los testigos y victimas del presente asunto, para que estos se comporten de manera desleal o reticente en la investigación, en consecuencia se acuerda la medida judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Roulmeyn Yonaiker Pacheco Espitia y José Luís Vivas Briceño cuyos efectos se ordena que se mantenga su reclusión en la sede del Centro Penitenciario Región Capital Rodeo II A tenor de lo establecido en el artículo 241 primer aparte eiusdem…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:

La Defensa de los imputados Roulmeyn Yonaiker Pacheco Espita y José Luís Vivas Briceño, expone en su recurso de apelación que en la decisión mediante la cual se le dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, no se encuentran llenos los presupuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se configura el peligro de fuga, ni de obstaculización, dado que sus defendidos poseen domicilio y así habiendo establecido lo anterior pasa esta Alzada a resolver la cuestión planteada, estimando lo siguiente:

Exige nuestro ordenamiento adjetivo penal, en su artículo 236, para la procedencia de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes presupuestos:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, esta Sala verifica que en el caso que nos ocupa la Jueza Segunda (2º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión apelada discurrió que los delitos en los cuales encuadran los hechos aquí investigados, es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor en Grado De Coautoría, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 Y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, al estimar que en fecha 17 de mayo del presente año, los imputados de autos fueron detenidos por funcionarios policiales, a los que le informaron que dos sujetos abordaron el vehículo de una dama, a la cual no la dejaron bajarse y a los que el esposo de dicha ciudadana les indicó donde se encontraba el vehículo, el cual fue localizado en el sector Prado, donde se detuvo a uno de ellos, así como el paradero de la ciudadana, a la cual rescataron en una zona boscosa cerca de la parroquia Cecilio Acosta, lugar donde fue detenido el otro de los imputados de autos.

Asimismo, se evidencia de que en el caso sub examine, la Jueza Segunda (2º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión dio por acreditado los presupuestos requeridos por el ordinal 2º del citado artículo 236, con los siguientes medios de investigación:
1.- Acta Policial de fecha 17 de Mayo de 2016.
2.-.Acta de Entrevista de fecha 17 de Mayo de 2016 (Testigo)
3.- Acta de Entrevista de fecha 17 de Mayo de 2016 (Victima)
4.- Reseña fotográfica del vehículo incautado.

De lo anteriormente trascrito se desprende que los hechos imputados a los ciudadanos Roulmeyn Yonaiker Pacheco Espita y José Luís Vivas Briceño se subsumen en la precalificación judicial acordada por la Jueza a quo, en la audiencia de presentación de imputado, como los son Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 Y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto de los anteriores elementos se pueden inferir presupuestos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que fue impuesta, toda vez que el presente proceso, se encuentra en la fase de investigación y habiéndose acordado que la misma se continúe por el procedimiento ordinario, mas adelante podrían ir surgiendo elementos, a fin de determinar con certeza y precisión las circunstancias, bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la responsabilidad de sus autores o partícipes.

En consecuencia, quedando acreditada que la precalificación acordada a los hechos por parte del Juzgado Segunda (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, así como la presunta participación de los ciudadanos Roulmeyn Yonaiker Pacheco Espita y José Luís Vivas Briceño, en los mismos, es por lo que esta Alzada considera que en el presente proceso se encuentran llenos los presupuestos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en lo concerniente al ordinal 3° del artículo 236 del texto Adjetivo Penal, esta Sala observa que en la decisión impugnada el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente: “… y ordinal 3 en relación con el artículo 237 parágrafo primero, por cuanto existe la presunción razonable de fuga, por cuanto el delito de Robo es pluriofensivo por cuanto atenta contra dos bienes jurídicos tutelados como son la vida y la propiedad; así mismo la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio supera en su límite máximo los 10 años de prisión, y el peligro de obstaculización de conformidad con el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el imputado de autos puede influir en al declaración de los testigos y víctimas del presente asunto, para que esta se comporten de manera desleal o reticente en al investigación …”

En consecuencia, habiendo quedado establecido que en el presente caso sí se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Roulmeyn Yonaiker Pacheco Espita y José Luís Vivas Briceño, como en efecto lo hizo el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciocho (18) de Mayo del dos mil dieciséis (2016), es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Del Carmen Moreno Rivas, Defensora Pública Penal Décima Sexta (16º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora de los imputados antes mencionados. Así se decide.
Se confirma la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Del Carmen Moreno Rivas, Defensora Pública Penal Décima Sexta (16º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora de los imputados Roulmeyn Yonaiker Pacheco Espita y José Luís Vivas Briceño, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha dieciocho (18) de Mayo del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.