Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Delfín Merchán en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Noveno (69º) Nacional en Materia Antiextorsión y Secuestro, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de noviembre de 2015 y publicado su texto íntegro en fecha 12 de enero de 2016, mediante la cual absolvió a los ciudadanos Pedro Luis Arévalo Vivas, Johan Eduardo Romero Rondón, y Elvin José Cabezas Bastidas, de la acusación por los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19, numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: Pedro Luis Arévalo Vivas, Johan Eduardo Romero Rondón, y Elvin José Cabezas Bastidas.
DEFENSA: Abogada Nancy Rodríguez, Defensora Pública Octava (8º) Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
MINISTERIO PÚBLICO: abogado Delfín Merchán y Eunisis Millán, en su condición de Fiscales Auxiliar Sexagésimo Noveno (69º) Nacional en Materia Antiextorsión y Secuestro.
DECISION RECURRIDA: Decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de noviembre de 2015 y publicado su texto íntegro en fecha 12 de enero de 2016, mediante la cual absolvió a los ciudadanos Pedro Luis Arévalo Vivas, Johan Eduardo Romero Rondón, y Elvin José Cabezas Bastidas, de la acusación por los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19, numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 10 de agosto de 2016, tuvo lugar la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron la abogada Valentina Zabala, en su condición de Fiscal Sexagésima Novena (69º) Nacional del Ministerio Público en Materia Antiextorsión y Secuestro; el ciudadano Roger Núñez, en su carácter de víctima, así como la abogada Nancy Rodríguez. Defensora Pública Octava (8º) Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de Defensora de los acusados Pedro Luis Arévalo Vivas, Johan Eduardo Romero Rondón, y Elvin José Cabezas Bastidas, quienes también asistieron previo traslado del Servicio Bolivariano de Inteligencia, quienes expusieron oralmente sus alegatos.
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
El abogados Delfín Merchán y Eunisis Millán, en su condición de Fiscales Auxiliar Sexagésimo Noveno (69º) Nacional en Materia Antiextorsión y Secuestro, en su escrito de apelación entre otras cosas señaló lo siguiente:
“….CAPÍTULO TERCERO DEL FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA. De conformidad lo dispuesto en el artículo 444 ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente en el supuesto de falta en la motivación de la sentencia; y violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.., con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia estos representantes fiscales que la sentencia definitiva publicada en extenso en fecha: 12 de enero del año en curso adolece de FALTA EN LA MOTIVACIÓN de la sentencia… única denuncia: falta en la motivación de la sentencia, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, denunciamos la violación del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal… en efecto, luego de revisar determinadamente la Sentencia proferida por la Juzgadora 3° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, observa esta representación Fiscal que la misma ADOLECE DE LA MOTIVACIÓN SUFICIENTE, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado… asimismo, de la lectura realizada a la sentencia, se observa que la recurrida titula un capítulo como: “hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público”.., posteriormente en otro capítulo que lo denomina “hechos que el tribunal considera acreditados”, sin embargo, de una simple lectura de ambos capítulos, se evidencia que el TRIBUNAL OMITIO NARRAR LOS HECHOS QUE QUEDARON ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, violentando el contenido del artículo 346 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario en el último de los referidos capítulos, el Tribunal simplemente se limita a realizar la siguiente afirmación.. Es decir, la juez no hace en la sentencia una narrativa de lo que se en su criterio sucedió el día de los hechos en base a lo acontecido en el Juicio Oral y Público y que considera que no se demostró que “dichos y hechos” fueron cometidos por los ciudadanos PEDRO LUIS AREVALO VIVAS, JOHAN EDUARDO ROMERO RONDON y ELVIN JOSE CABEZAS BASTIDAS… Consideran quienes exponen, que el caso de marras, la juez 3° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, no determinó los hechos que consideró probados, pues en la sentencia absolutoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, a los cuales alude en el referido capítulo, lo cual no permite conocer de manera clara el motivo y las circunstancias por los cuales absolvió a los ciudadanos: PEDRO LUIS AREVALO VIVAS, JOHAN EDUARDO ROMERO RONDON y ELVIN JOSE CABEZAS BASTIDAS, donde incluso afirma que el Ministerio Público no puedo desmostar que “dichos y hechos” fueron cometidos por los imputados de autos; ¿cuales hechos?... De la decisión antes transcrita podemos apreciar que la práctica del reconocimiento de imputado es una prueba de carácter autónoma, que por sí sola tiene validez, siempre y cuando su práctica y su incorporación al juicio se realice con el presente asunto, circunstancias que la misma juez A-quo, como ya se indicó, observó pero sin embargo no le otorga valor de la prueba, por no poder adminicular según refiere las situaciones descritas en la misma, con otros medios probatorios, lo que no comparte esta representación Fiscal, por cuanto no toma en consideración, el carácter autónomo de la misma, en primer lugar, y en segundo lugar, que efectivamente, pudo ser adminiculada, con lo dispuesto por los testigos que se hicieran referencia en el presente recurso, y que señalaran las circunstancias antes expuesta…Dentro de este marco, considera esta representación fiscal, que la motivación de la sentencia recurrida, se encuentra carente de lógica al no realizar el debido análisis y comparación de las pruebas evacuada durante el juicio, efectivamente establecieron los hechos y circunstancias que derivan de las mismas, para aplicar de esta forma el derecho, vico que genera la falta de motivación de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y sobre este aspecto, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha destacado que le razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna… Por último ciudadanas juezas, siguiendo la argumentación del presente recurso de apelación, es importante destacar, que se evidencia a su vez la ilogicidad manifiesta a la cual incurrió la Juez A-quo, al otorgarle valor probatorio, a las documentales promovidas por las partes, sin embargo consideró que ninguna comprometía la responsabilidad penal de los imputados de autos, lo que a consideración del Ministerio Publico, no debió adoptar la Juez A-quo, por cuanto, los órganos de prueba evacuados siendo debidamente adminiculados entre sí, da la certeza en la comisión de los hechos punibles objeto del proceso… En ese sentido, se puede evidencia que el juez A-quo, en la recurrida, expresa fundamentos carentes de lógica, de acuerdo a los elementos de pruebas evacuados en el Juicio Oral, lo cual constituyen la falta absoluta de fundamentos en la motivación de la sentencia, lo que impide a las partes conocer las razones que condujeron al dispositivo de fallo, por lo tanto resulta indispensable cumplir con una correcta motivación armónica entre sí, en la que debe establecerse las razones de hecho y de derecho, y según el resultado que suministre el proceso, las normas legales pertinentes, y por supuestos lo que establecen los elementos de pruebas, no debiendo constituir la motivación una enumeración material e Incongruente de Hechos, tal como lo han indicado los criterios jurisprudenciales transcritos…En la Sentencia recurrida los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO NO ESTAN en forma concisa ni siquiera en forma abstracta, nos e analizó el componente probatorio conformado por testigos y expertos y las pruebas documentales, no estableciendo la responsabilidad penal de los acusados por los delitos acreditados, fallo que no contiene un silogismo judicial ni un juicio lógico y de valor, sin interpretación de los conceptos jurídicos aplicados mediante el ejercicio de la jurisdicción, no proporcionado ninguna argumentación al indicar las razones de la jueza para fundamentar la sentencia…La sana critica, que no fue el método utilizado por la recurrida para fallar, exige inexcusablemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para su convencimiento para ello se requiere de razonamientos deductivos, inductivos y analógicos, con los cuales se construyen los argumentos. En el presente asunto podemos observa, que la sentencia que se demanda por FALTA DE MOTIVACIÓN no está compuesta por razonamientos y pensamientos que se correspondan con las pruebas evacuadas en el debate oral y público…Tal evidencias no fueron adminiculadas y concatenadas entre sí, ni con el dicho del Ciudadano: ROGER NUÑEZ en su carácter de victima testigo presencial tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia…. Es decir fundamentos el presente recurso de apelación de sentencia definitiva producido por el por el Órgano Jurisdiccional, por FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en razón de los siguiente, denunciamos la infracción de los artículos 13, 22 y 346, numerales 3° y 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, a saber como puede apreciarse omitió el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al sentenciar su deber de hacer un análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, limitándose a hacer solo un resumen de los mismos, las prueba a criterio de estos Representantes Fiscales, no fueron apreciadas por la Juzgadora de manera lógica, violando el principio contenido en el artículo 22 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal…En el caso de marras, y de acuerdo a la obligación legal establecida al Juez de Juicio, el fallo que se impugna adolece del vicio de inmotivación, evidenciándose quebrantamiento del artículo 346 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no consta el fallo recurrido que le a quo, haya explanado en el mismo, los hechos por los cuales no quedó acreditado el delito de Secuestro, tal como lo establece el precitado artículo del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3°, menos aun, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho determinado en su numeral 4° eiusdem…Tal es el caso de la sentencia recurrida en la cual la Ciudadana Juez lejos de analizar las pruebas evacuadas en sala hace un resumen de las mismas; es decir se abstiene a analizarlas individualmente y concatenarlas entre sí… En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada. A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso…El Ministerio Público DEMOSTRO en sala, durante el desarrollo del presente juicio oral y público que en la comisión de los delitos de: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Ley Contra la corrupción cometidos en agravio del Ciudadano: ROGER NUÑEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO…El tribunal A-quo, al momento de sentenciar no justificó las razones de hecho y de derecho, sobre las cuales estimo demostrada la “INCULPABILIDAD” de los acusados, apoyándolo en el supuesto análisis de los elementos probatorios.. Esta Decisión violenta Principios Generales del Derecho Penal, consagrados en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, al vulnerarse de manera flagrante el derecho a la Defensa que asiste al Ministerio Publico, siendo el único y principal objetivo de esta y todas las causas la búsqueda de la verdad y obtener con absoluta certeza a favor de las victimas un proceso claro y transparente, no plagado de vicios y de errores…Por lo expuesto, concluye estos Representantes Fiscales, que la motivación que pretendió darle la Jueza a la sentencia recurrida se constituyó en una enumeración materia e incongruente de pruebas, en una reunión heterogénea de hecho y razones sin aplicar las reglas de valoración prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que impidió el proceso de decantación de todas las pruebas debatidas en el juicio oral y público, o dicho en otras palabras, impidió la discriminación del contenido de cada prueba fundamentalmente por falta de comparación y concatenación de las misma, que trajo como consecuencia, una ausencia motivación…CAPITULO CUARTO SOLUCION QUE SE PRETENDE…Por los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente, RECURSO DE APLECAIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con el Artículo 444 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones: PRIMERO: SE ADMITA el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA. SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO con los demás pronunciamiento de Ley. TERCERO: Como corolario de lo Anterior, SE ANULE EL FALLO RECURRIDO. CUARTO: se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público en un Tribunal distinto al que profirió la Sentencia recurrida. QUINTO se MANTEGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contras los Acusados…”
Por su parte la abogada Nancy Rodríguez, Defensora Pública Octava (8º) Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de Defensora de los acusados Pedro Luis Arévalo Vivas, Johan Eduardo Romero Rondón, y Elvin José Cabezas Bastidas,dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
“…Ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones, previo al desarrollo de la respectiva oposición de la denuncia formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, es menester hacer un efímero análisis de las formalidades que se deben seguir a los fines de la interposición del Recurso de Apelación con el objeto de que el mismo sea un instrumento de impugnación eficaz y no frágil y vulnerable. Observa quien aquí suscribe, que el representante de la Vindicta Pública realiza una doble denuncia, cuando es por demás sabido que el escrito recursivo debe ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Pues bien, el Fiscal del Ministerio Público denuncia de conformidad con el Numeral 2º del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, FALTA EN LA MOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA Y VIOLACIÒN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÒN DE UNA NORMA JURÌDICA, lo cual no se corresponde con la estructura formal del documento, que si bien es cierto no exige técnica para su interposición, no es menos cierto que los abogados postulantes que se respeten atenderán a la exigencia del recursote apelación de sentencia definitiva que no por nada es considerado una casación anticipada, aunque atenuada…Considera esta representación, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Pùblico yerra en su apreciación, ya que en el mismo extracto de la sentencia que él cita textualmente se evidencia los fundamentos en que la ciudadana Jueza muy apropiadamente se apoya para motivar su sentencia…A criterio de quien aquí suscribe, la ciudadana Juzgadora hace el debido análisis y comparación de la declaración rendida por el ciudadano CARDONA GRATEROL JESUS ANTONIO, Funcionario Adscrito al Departamento de Investigaciones de la Guardia Nacional Miranda, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo exige lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la llevó a determinar que no se corresponde con la testimonial rendida por los funcionarios: GUTIERREZ RODRIGUEZ JOSE FELIPE, RIVERO ARTEAGA JULIO CESAR, JAIME AGUILAR JESUS ALBERO, AGÜERO COLMENARES CLEIVER y VALENZUELA YEISO COROMOTO, adscritos AL GAES MIRANDA, las cuales son apreciadas y valoradas, entrando en contradicción… Del análisis del referido medio probatorio realizado por la Juzgadora A Quo, resulta forzosa la claudicación hecha por el Ministerio Pùblico en lo que se refiere a que la declaración del funcionario CARDONA GRATEROL JESUS ANTONIO, resulta convincente, coherente y precisa como equivocadamente lo pretende el recurrente sobre los actos acaecidos en fecha 15 de mayo de 2014 durante la aprehensión de los imputados AREVALO VIVAS PEDRO LUIS y ROMERO RONDON JOHAN EDUARDO… En consecuencia, no incurre la ciudadana Juzgadora en omisión de valor probatorio alguno con respecto a la declaración del funcionario quien si bien es cierto formo parte de la comisión que se traslado al GAES, no es menos cierto que no tuvo una participación activa en la aprehensión y así lo especifica de manera detallada la ciudadana Jueza… Resulta incongruente el ciudadano Fiscal del Ministerio Pùblico cuando en relación a la misma denuncia, específicamente en el numeral 2. Concluye que la ciudadana Jueza, violentó el principio de inmediación que rige el Juicio oral y Pùblico, ya que no fue objeto de denuncia el numeral 1º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio sino que se denuncio el numeral 2º referente a la falta en la motivación de la sentencia, Sin embargo, en contraposición de lo esgrimido por el representante del Ministerio Pùblico, quedò establecido que desde el inicio y durante el debate oral y durante todo el proceso propiamente dicho se contó con la presencia física de la ciudadana Jueza quien apreció los hechos y los alegatos sin intermediarios, fueron debatidas todas las pruebas aportadas, se vio y se oyó a los acusados, al acusador, así como al respectivo órgano de prueba cumpliendo en plenitud con el contradictorio y la Jugadora (sic) que conoció del juicio en su totalidad Juzgó conforme a derecho… Considera esta representante, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Pùblico, falla nuevamente cuando asevera que la Juez A Quo ignorò la concanetaciòn, coherencia y precisión de la deposición del funcionario GUTIERREZ JOSE FELIPE… Así mismo, es incoherente el Fiscal de Ministerio Pùblico al estructurar las formalidades del escrito contentivo del Recurso de Apelación debido a que una vez más confunde el método de denuncia al referirse nuevamente a una supuesta violación del Principio de Inmediación por parte de la recurrida, causal está contenida en el numeral 1º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal el cual no fue formalmente denunciado, evidenciando un dominio limitado en la técnica más elemental para la interposición del mismo, lo que torna timorato el referido recurso, Sin embargo reitera esta representación, que en contraposición de lo esgrimido por el representante del Ministerio Pùblico, quedó establecido que desde el inicio y durante el debate oral y durante todo el proceso propiamente dicho se contó con la presencia física de la ciudadana Jueza quien aprecio los hechos y los alegatos sin intermediarios, fueron debatidas todas las pruebas aportadas, se vio y se oyó a los acusados, al acusador, así como al respectivo órgano de prueba cumpliendo en plenitud con el contradictorio y la Jugadora (sic) que conoció del juicio en su totalidad juzgó conforme a derecho… Contradicho el punto anterior, procede esta representación a rebatir lo señalado por el Fiscal del Ministerio Pùblico con respecto a la supuesta incursión en falta de motivación de la sentencia con respecto a la declaración formulada por el funcionario AGÜERO COLMENARES CLEIBER LANDYS, lo que es objeto de queja por parte del Fiscal del Ministerio Pùblico…Considera esta representación, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Pùblico, falta nuevamente cuando asevera que la ciudadana jueza “ignorò” el resultado de la declaración del funcionario AGÜERO COLMENARES CLEIBER LANDYS, por considerar que dicha deposición es: “evidente incongruente”, ya que se constata en la motiva en el capitulo denominado: “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL y PPULICO”, (sic) que la ciudadana jueza, el auto de apertura de juicio y la sentencia todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 364 numerales 2 y 345 del texto adjetivo penal señala de forma clara los hechos y circunstancias que fue objeto del juicio garantizando con ello la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia así como del capitulo denominado: “ HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSDERA (SIC) ACREDITADOS”, la ciudadana juzgadora procedió a establecer el análisis y valoración de los medios de pruebas incorporados al debate, como lo es la deposición del funcionario AGÜERO COLMENARES CLEIBER LANDYS… Mal puede pretender la representación fiscal que se establezca que la deposición del referido funcionario sea considerada como convincente toda vez que se desprende en la motiva realizada por la ciudadana Juzgadora que el funcionario AGÜERO COLMENARES CLEIBER LANDYS sólo efectuó la inspección y ubicación de los Teléfonos Públicos y MOVISTAR (de alquiler), no determinándose quien o quienes llegó hacer alguna llamadas intimidatorio al ciudadano ROGER NUÑEZ, por establecerse sin lugar a dudas (afirmado por el propio fiscal en su escrito) que estos son: “teléfonos públicos”, donde al ser comparada con los demás medidos (sic) de prueba se determinó que no se corresponde con la testimonial rendida por los demás funcionarios, siendo esta apreciada y valorada por la ciudadana jueza quien de forma acertada “entro en incongruencia”, no demostrándose el hecho objeto del proceso ni la culpabilidad de mis defendidos…procede esta representación a rebatir lo señalado por el Fiscal de Ministerio Pùblico con respecto a la supuesta incursión en falta de motivación de la sentencia con respecto a la declaración formulada por el Funcionario JAIME AGUILAR JESUS ALBERTO, lo que es objeto de queja por parte del Fiscal del Ministerio PÙBLICO… Restablece, su criterio discordante el Fiscal de Ministerio Pùblico al estructura las formalidades del escrito contentivo de Recurso de Apelacion debido a que una vez más confunde el método de denuncia al referirse nuevamente a una supuesta violación el Principio de Inmediación por parte de la recurrida, causal está contenida en le numeral 1º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal el cual no fue formalmente denunciado, evidenciando un dominio limitado en la técnica más elemental para la interposición del mismo, lo que torna timorato el referido recurso… procede esta representación a rebatir lo señalado por el Fiscal del Ministerio Pùblico con respecto a la supuesta incursión en falta de motivación de la sentencia con respecto a la declaración formulada por el funcionario YEISON COROMOTO VALENZUELA VALERA, lo que es objeto de queja por parte del Fiscal del Ministerio Pùblico…Ciudadanos Magistrados el propio Fiscal reconoce en su escrito recursivo que la declaración del Funcionario VALENZUELA VALERA EUDI ERNESTO(sic), no presencio hecho alguno en fecha 12-02-2014, y que solo tenia conocimiento de los mismos or (sic)denuncia ante el Ministerio Pùblico, acerca de que un seños denuncio no obstante del extenso de la sentencia se aprecia que la ciudadana juzgadora dio fiel cumplimiento a o (sic) dispuesto en el artículo 22 del texto adjetivo penal, y es en este sentido por lo que considero que el ciudadano Fiscal del Ministerio Pùblico en su escrito obvia las formalidades que debe seguir para interponer un escrito contentivo del Recurso de Apelación debido a que una vez más confunde el método de denuncia al referirse nuevamente a una supuesta violación del Principio de Inmediación por parte de la recurrida, causal está contenida en el numeral 1º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal el cual no fue formalmente denunciado, evidenciando un dominio limitado en la técnica más elemental para la interposición del mismo, lo que torna timorato al referido recurso… Al respecto el ciudadano Fiscal del Ministerio Pùblico señala d manera desacertada que la deposición del testigo julio cesar Rivero Arteaga, resultó convincente, que señaló en forma concatenada, coherente, y precisa el cumulo e actos que sucedieron el día 15 de Mayo de 2014; cuando realizó inspección técnica en el sitio del suceso y a los vehículos involucrados en los hechos cuando los fijó fotográficamente; señalando que la Ciudadana Jueza lo ignoro, al señalar la misma “…en consecuencia se destaca la evidencia incongruencia, en que incurrió el mencionado funcionario… Considera esta representante, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Pùblico falla nuevamente cuando severa que la ciudadana jueza “ignorò” el resultado de la declaración del funcionario JULIO CESAR RVERO (sic) ARTEAGA, ya que se constata en la motiva en el capitulo denominado: “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO”, que la ciudadana Jueza, señala de forma clara los hechos y circunstancias que fue objeto del juicio garantizando con ello la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia así como del capitulo denominado: “HECHOS QUE EL TRBUNAL (sic) COSDERA (sic) ACREDITADOS”, la ciudadana juzgadora procedió a establecer el análisis y valoración de los medios de pruebas incorporados al debate, como lo es la deposición del referido funcionario. Toda vez que de forma motivada la ciudadana Juzgadora la aprecio y valoro por ser este funcionario que realizo los cruces de llamadas entre los teléfonos involucrados en el presunto hecho… mas sin embargo este desconocía la participación de estos en los hechos atribuidos por la reprsnetacion (sic) fiscal considerando la juzgadora de forma motivada que con la referida testimonial no se pudo determinar la participación o autoría de los acusados de autos, no aportando ningún elemento, resultando insuficiente para demostrar responsabilidad penal de mis defendidos… Una vez más considera quien aquí suscribe que el ciudadano Fiscal del Ministerio Pùblico falla al considerar que la ciudadana Jueza omite valor probatorio con relación a la referid (sic)testimonial recibida de la funcionaria AREVALO RONDON NORMA ELENA, ya que el mismo indica en su escrito recursivo que esta no presencio los hechos en fecha 12-05-2014, donde solo recibió la comisión en la sede del SEBIN, del modo que la sentencia expresa clara y determinantemente cuales fueron los hechos que le (sic) Tribunal considero probado citando los artículos de la ley sustantiva penal o de la procedimental penal en lo que se apoyo el fallo, no existiendo contradicción entre los hechos que se vieron por probados absolviendo y expresando con claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundo para apreciar la referida testimonial, donde indica de forma clara que dicha prueba no aporto ningún elemento, resultando insuficiente para demostrar responsabilidad penal de mis defendidos… Se hace evidente las contradicciones existentes entre las claras declaraciones del ciudadano CESAR FEBRES CABELLO con relación a otros órganos de pruebas recibidos como lo son la testimonial del ciudadano ROGER NUÑEZ, FRANCIS MARISOL ROJAS PAZ Y OMAIRA GABRIELA VITALE CAMACHE, tal como se establece de forma motivada y acertada en la sentencia recurrida, toda vez que el primero de los prenombrados hizo saber que no se entrevisto con las ciudadanas FRANCYS Y OMAIRA, por lo que conllevo a la ciudadana Juez A Quo a la apreciación del justo valor probatorio de dicho testimonio… Con respecto a la parte del escrito de apelación que cursa al folio 17, referente a dicha declaración rendida por el funcionario ANGEL CARL ARIAS HIDALGO; el ciudadano Fiscal del Ministerio Pùblico en una clara demostración de poco interés en el Recurso de Apelacion interpuesto, no hizo reparo alguno sobre la motivación plasmada en la Sentencia recurrida, lo que refleja en evidencia su frustración en un intento por demás inútil de desacreditar el impecable Fallo, mediante de un precario Escrito Recursivo meritorio de un llamado de atención por parte de la honorable Corte de Apelaciones… Considera quien aquí suscribe, que lo señalado por el ciudadano Fiscal es totalmente distinto a lo que se evidencia de cada una de las actas que se recogen el texto integro e (sic) sentencia publicada en fecha 12 de enero de 2016, emitida por el tribunal Tercero en funciones de juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda; específicamente en los capitulas denominados: “ HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO”, así como el capitulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS”… Considera importante destacar, que de la sentencia recurrida se atiene a lo alegado y probado en autos, constatándose que se puede apreciar argumentos de hecho y de derecho alegado por las partes, done (sic) se efectúa análisis exhaustivo de cada prueba tanto testimonial como documental, procediendo la ciudadana Juzgadora A Quo a su apreciación, garantizando con ello la congruencia de la decisión… CONFORME A TOO (sic) LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, CIUDADANOS MAGISTRADOS, CONSIDERO QUE NO LE SISTE LA RAZÒN AL RECURRENTE, TODA VEZ QUE ESTIMO QUE LA CIUDADANA JUZGADORA REALIZO UN PROCESO LOICO (sic) Y VALORACION DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA NORMA ADJETIVA PENAL, VALORANDO CADA UNO DE LOS ORGANOS DE PRUEBAS QUE FUERON DEBIDAMENTE RECIBIDOS DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO DANDO CUMPLIMIENTO A LO EXIGIDO EN ELE ARTICULO 22 DEL CODIGO ORGGANICO (sic) PROCESAL PENAL… CONFORME A LLO (sic) ANTES EXPUESTO, Y CON EL RESPETO QUE LE ES DEBIDO SOLICITO QUE LA DENUNCIA REALIZADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO SEA DECLARADA SIN LUGAR Y QUE NO SEA ANULADO EL FALLO DICTADO POR LA CIUDADANA JUEZ TERCERA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PEANL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION LOS TEQUES Y NO SEA ORDENADO LA REALIZACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ANTE ALGUN JUEZ DE JUICIO, POR SER ACERTADA LA DECISION PROFERIDA, AJUSTADA A DERECHO CONFORME A LEY… es por lo que solicito respetuosamente a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones que conozcan del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal, declaren sin lugar el mismo, y confirmen consecuencialmente la Decisión dictada en fecha doce (12) de noviembre del 2015 y cuyo texto integro se publicó en fecha doce (12) de enero de 2016, la cual absolvió a los ciudadanos… PETITORIO Con base a las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: Que declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: DELFIN MARCHAN, Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Noveno Nacional Antiextorsion y secuestro del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda. SEGUNDO: Que Confirme la Decisión proferida por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, de fecha 12 de enero del año 2014. TERCERO: Se declare Sin Lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos y en consecuencia le sea otorgado su libertad plena e inmediata conforme a los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal …”
La decisión recurrida establece lo siguiente:
“DE LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO. …Ahora bien, analizados todos y cada unos de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, según la sana critica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no se logró determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos: AREVALO VIVAS PEDRO LUIS, ELVIN JOSE CABEZAS BASTIDAS y ROMERO RONDON JOHAN EDUARDO, en la comisión de los tipos penales por los cuales fueron acusados a saber: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concurso real del delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: ROGER JESÚS NUÑEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fáticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana critica, la máxima de experiencia y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos la sentencia, como lo es de una motivación, conforme lo ha establecido el legislador…Ahora bien, realizando un análisis de las pruebas evacuadas en el presente debate oral, se puede apreciar que las mismas no aportaron absolutamente nada que conllevara a establecer la responsabilidad penal (sic) de los acusados: AREVALO VIVAS PEDRO LUIS, ELVIN JOSE CABEZAS BASTIDAS y ROMERO RONDON JOHAN EDUARDO, en los ilícitos penales por los cuales fueron acusados; pues con los órganos de prueba que comparecieron al debate nos e logró establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, menos aún la participación de los mismo en los delitos, toda vez que no existieron pruebas fehacientes capaces de desvirtuar el manto de presunción de inocencia que cobija y ampara a los subjudices los cuales se encuentra intacto… siendo así, se hace evidente la ausencia de nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción, toda vez que no se determinó, a través de los medios pruebas en que consistió la acción producida por el agente, desprendiéndose de las pruebas incorporadas en el desarrollo del debate oral y público, que no existe nexo de vinculación entre la presunta conducta delictiva de los acusados y el resultado lesivo; por lo tanto, al no haber quedado acreditado nexo de vinculación alguno; mal se podría aseverar, la existencia del primer elemento del delito, como es la “la acción”…en razón de la precedentemente expuesto, al no haber quedado probada la acción, no existe la posibilidad de establecer el resto de los elementos constitutivos del tipo; que permitan (sic) acreditar que la conducta de los acusados sea típica ,antijurídica y culpable, por lo que siendo ello así, inexorablemente se produce una duda razonable, es ésta juzgadora, con relación a la responsabilidad penal de os acusados en autos, duda ésta, que por mandato del Principio Procesal del in dubio pro reo; debe favorecer a los acusados; de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen; artículo 49.2; Toda persona se presume (sic) inocente mientras no se pruebe lo contrario, artículo 8… Ahora bien realizando un análisis de las declaraciones rendidas en la Sala de Audiencias y de las documentales cursantes en autos se pudo a preciar que no fueron suficientes a los fines de probar la responsabilidad penal de los justiciables, no se logró probar que los ciudadanos: AREVALO VIVAS PEDRO LUIS Titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.788.278, ELVIN JOSE CABEZAS BASTIDAS Titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.852.802 y ROMERO RONDON JOHAN EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.442.581, hayan realizado alguna llamada o hayan tenido algún tipo de comunicación con la víctima de autos, solicitando algún tipo de dinero o dádiva a cambio de ayudar al ciudadano: ROGER JESÚS NUÑEZ RODRIGUEZ, en una supuesta investigación que cursaba en su contra, ni mucho menos quedó demostrado que los ciudadanos tomaron en su poder (sic) cincuenta mil bolívares (50.000,00Bsf) y diez mil dólares (U.S.D. 10.000,00) de la caja fuerte, no logrando de igual modo demostrar el Fiscal del Ministerio Público que los acusados hayan utilizado un bien mueble del Estado para utilizarlo con fines propios, ni la asociación para realizar determinado hecho punible, lo que claramente no se logró probara la culpabilidad, de los supra mencionados en la comisión de los delitos de extorsión agravada, peculado de uso y asociación. Y ASÍ DE DECLARA…al no haber quedado demostrado en el caso en concreto, los tipos penales por los cuales fueron acusados los ciudadanos AREVALO VIVAS PEDRO LUIS, ELVIN JOSE CABEZAS BASTIDAS y ROMERO RONDON JOHAN EDUARDO, los cuales eran necesarios para que se acreditaran la culpabilidad de los mismos, en la comisión de los delitos (sic) extorsión agravada, peculado de uso y asociación, en consecuencia le asiste la razón a la defensa técnica, quien solicito la absolución de los acusados supra señalados. Y ASÍ SE DECLARA…El ministerio Público como parte en el proceso penal y a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha atribuido especial función de buena fe, debe cumplir en el proceso un rol protagónico, no solo en cuanto al dirección de la investigación sino también en cuanto al cumplimiento cabal de los derechos y garantías fundamentales que las partes le asisten en un proceso judicial dado, estando obligado en consecuencia e emitir un pronunciamiento acorde con las pruebas recibidas en la fase de juicio oral y público, que determine el cumplimiento de sus deberes constituciones, por lo que no se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada en este asunto ya que no desvirtuó en modo alguno el manto de presunción de inocencia que cubre a los acusados de autos. Y ASÍ SE DECLARA…De acuerdo a lo anterior y siendo que no se logró desmostar con ningún órgano de prueba de manera clara y coherente las circunstancias de modo , tiempo y lugar del hecho punible y menos aún de los presuntos responsables; lo cual generó múltiples dudas y vacíos en ésta juzgadora toda vez que no pudieron ser aclarados en el curso del debate, duda que indiscutiblemente favorece y ampara a los acusados de autos, por lo cual la sentencia a ajustada y conforme a derecho debe ser ABSOLUTORIA; en tal sentido se ABSUELVE los ciudadanos: AREVALO VIVAS PEDRO LUIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-17.788.278, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, NACIDO EL DÍA 23/12/1985, DE 29 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO PÚBLICO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE DEISY VIVAS (V) Y JOSE AREVALO (F), ÚLTIMO DOMICILIO: URBANIZACIÓN LOS NARANJOS, EDIFICIO 19, PISO 3, APARTAMENTO 8, PALO NEGRO , ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0424-111-79-95, PROPIEDAD DE SU ESPOSA, ROMERO RONDON JOHAN EDUARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-18.442.581, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 16/01/1981, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO PÚBLICO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TECNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO EN SEGURIDAD INDUSTRIAL, HIJO DE PAILINA RONDON (V) Y MARTIN ROMERO (V), ÚLTIMO DOMICILIO: URBANIZACIÓN EL BOSQUE, CONDOMINIO UNO, EDIFICIO 3, APARTAMENTO 1-5, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0244-322-79-19, DE HABITACIÓN y CABEZAS BASTIDAS ELVIN JOSÉ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-13.852.802, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 11/05/1978, DE 37 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO PÚBLICO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TECNICO SUPERIOR EN CONTADURÍA PÚBLICA, HIJO DE RODRIGO MONTILLA (F) Y JUAN BASTIDAS (V), ÚLTIMO DOMICILIO: URBANIZACIÓN TERRAZAS DE LA VEGA, EDIFICIO 17, APPARTAMENTO PLANTA BAJA F, CARACAS, TELÉFONO: 0212-442-7680, DE HABITACIÓN, de la comisión de los delitos de AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concurso real del delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, a tenor de lo previsto en los artículos 8, 347 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por la aplicación de la presunción de inocencia y el principio del In dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que al término del debate no existe razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa entre los acusados y el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal en su contra. Y ASÍ SE DECLARA…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El apelante hace una única denuncia, fundamentándola en lo dispuesto en el artículo 444, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la “FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, denunciando la violación del numeral 3 del artículo 364 eiusdem.
También afirma en esa única denuncia que la decisión no posee la motivación suficiente, pues no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objetos de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado.
E igualmente señala que consideran que la Jueza de Juicio no determinó los hechos que consideró probados, pues en la sentencia absolutoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, a los cuales alude, lo que no permite conocer de manera clara el motivo y las circunstancias por los cuales absolvió a los ciudadanos Pedro Luis Arévalo Vivas, Johan Eduardo Romero Rondón, y Elvin José Cabezas Bastidas.
Y que el apelante se pregunta que “si la juzgadora de instancia consideró, como lo manifiesta con insistencia en su inmotivada e ilógica decisión absolutoria, que el Ministerio Público no logró demostrar los hechos imputados a los ciudadanos AREVALO VIVAS PEDRO LUIS, ROMERO RONDON JOHAN EDUARDO y CABEZAS BASTIDAS ELVIN JOSE, que hechos fueron demostrados en el debate oral y público, que le permiten a la juzgadora de instancia, solicitar la apertura de una ‘averiguación’ Penal contra la Victima (sic) Roger Núñez, precalificando los hechos como ‘Simulación de hecho punible’, existiendo una clara y manifiesta contradicción e ilogicidad en la motivación de la aludida sentencia”.
El apelante en su escrito también hace una serie de consideraciones sobre los elementos probatorios llevados al debate, expresando lo que a su juicio debió valorar la Jueza de la causa y que al momento de sentenciar no justificó las razones de hecho y derecho, sobre las cuales estimó demostrada la “inculpabilidad” de los acusados.
Que la decisión violenta principios generales del Derecho Penal, consagrados en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, al vulnerarse de manera flagrante el derecho a la Defensa que asiste al Ministerio Público.
Y que la motivación que pretendió darle la Jueza a la sentencia recurrida se constituyó en una enumeración material e incongruente de pruebas, en una reunión heterogénea de hecho y razones sin aplicar las reglas de valoración previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que impidió el proceso de decantación de todas las pruebas debatidas en el juicio oral y público, o dicho en otras palabras, impidió la discriminación del contenido de cada prueba fundamentalmente por la falta de comparación y concatenación de las misma, que trajo como consecuencia, una ausencia de motivación.
De lo anterior se infiere que lo expuesto por el recurrente en su escrito es incongruente; toda vez que los supuestos denunciados conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como son falta de motivación de la sentencia; contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, son diferentes y excluyentes entre sí, pues el primero de ellos supone la ausencia de motivos para sustentar el resultado expuesto en la sentencia y los otros dos supuestos implican que haya una motivación, pero que esta sea ilógica o contradictoria.
Ahora bien, no obstante lo expuesto anteriormente y al dar cumplimiento a lo ordenado por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, relativo al conocimiento de los recursos y dada la naturaleza del mismo, esta Alzada reconduce el recurso de apelación propuesto por los representantes del Ministerio Público y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada, en el entendido que lo que se alega por parte de las recurrentes es el vicio de inmotivación, y al efecto se observa:
Nuestro sistema acusatorio se encuentra regido por el sistema de la sana crítica, el cual se caracteriza por tener el juez libertad de otorgar valor a las pruebas incorporadas al debate oral y público pero no de una manera arbitraria sino razonada como garantía del derecho que tienen las partes a conocer las razones de su determinación, con el fin de evitar que se basen en arbitrariedades o caprichos.
A tal efecto el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
El sistema de la sana crítica lo explica Cafferata Nores de la siguiente manera:
“Claro que si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de terecero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no solo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v.gr., inercia, gravedad). Parece insuficiente, a estos efectos, el solo uso de la intuición, pues aunque se admita que ésta es una forma reconocida de adquirir conocimiento, la corrección de la conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas.
La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas“ .
El Sistema de la libre convicción se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales en relación a la forma en se deben probar los hechos, o sobre el valor que se le debe otorgar a los medios de prueba. Pero el Juez sí debe expresar los hechos acreditados y los medios a través de los cuales obtuvo su convencimiento para no incurrir en arbitrariedad.
Asimismo, la Sala Penal ha señalado:
“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”. (Sentencia N° 460 del 19-07-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).
Ahora bien, de la exhaustiva lectura que esta Alzada realizó de la sentencia recurrida, se desprende que no es cierto lo que infiere el recurrente, pues si bien la Jueza a quo dictó sentencia absolutoria, a favor de los acusados Pedro Luis Arévalo Vivas, Johan Eduardo Romero Rondón, y Elvin José Cabezas Bastidas, esto no lo hizo de manera inmotivada, ya que el sentimiento de absolución lo fundamentó la Jueza a quo en una serie de inferencias que hizo sobre todos y cada uno de los elementos de pruebas incorporados al debate.
La Juez de la causa, afirmó en su sentencia absolutoria, que luego de analizar tanto las declaraciones como las pruebas documentales incorporadas al debate oral y público, éstas no fueron suficientes para probar que los acusados Pedro Luis Arévalo Vivas, Johan Eduardo Romero Rondón, y Elvin José Cabezas Bastidas, hayan tenido comunicación con la víctima, a fin de solicitarle dinero para ayudarlo en una supuesta averiguación que se adelantaba en su contra, así como tampoco se pudo demostrar con el acervo probatorio que los acusados se hayan apoderado de alguna cantidad de dinero perteneciente a la víctima.
Igualmente la Juez a quo, aseveró en la sentencia recurrida que en lo concerniente a la responsabilidad de los acusados en el uso para fines propios de un bien mueble perteneciente al Estado, no quedó acreditada, ni tampoco quedó acreditada la asociación de ellos para efectuar un determinado hecho punible.
Arguyendo igualmente la Jueza de la causa que con las pruebas aportadas no se lograron demostrar los tipos penales por los cuales fueron acusados los ciudadanos Pedro Luis Arévalo Vivas, Johan Eduardo Romero Rondón, y Elvin José Cabezas Bastidas, tales como Extorsión Agravada, Peculado de Uso y Asociación para Delinquir.
Aunado a lo anterior se aprecia que no le asiste la razón a los representantes del Ministerio Público, cuando afirman que en la sentencia no se da cumplimiento al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los hechos que el Tribunal considera acreditados, ello en razón de que si la Jueza consideró, como se aseveró en el párrafo anterior, que con los elementos probatorios incorporados al debate, los cuales fueron analizados y comparados entre sí, no se pudieron dar por demostrados los tipos penales por los cuales fueron acusados los ciudadanos Pedro Luis Arévalo Vivas, Johan Eduardo Romero Rondón y Elvin José Cabezas Bastidas, mal podría pasar a establecer hecho alguno.
Fijado todo lo anterior, esta Alzada logra verificar que la Jueza a quo en su sentencia demostró el proceso lógico con el cual asumió su decisión, al estudiar, analizar, comparar y manifestar el por qué que los hechos objeto del juicio no fueron demostrados dada la insuficiencia de las pruebas incorporadas al debate, siendo todo esto lo que la llevó a concluir, en base al principio de inmediación y al sistema de la sana crítica, que al no demostrarse la corporeidad de dichos tipos penales, menos aun es posible determinar la presunta responsabilidad de los acusados Pedro Luis Arévalo Vivas, Johan Eduardo Romero Rondón y Elvin José Cabezas Bastidas, en los delitos de Extorsión Agravada, Peculado de Uso y Asociación para Delinquir, no asistiéndole la razón a la parte recurrente respecto al motivo de falta de motivación, endilgado a la sentencia.
Igualmente la Juzgadora de Juicio determinó, luego de apreciar todas y cada una de las pruebas que se incorporaron al juicio, comparándolas y adminiculándolas entre sí, que en el presente caso no surgen acreditados los elementos del delito, específicamente la acción, pues no se determinó cómo se produjo la acción de los agentes, así como tampoco se pudo probar la existencia del nexo de vinculación entre la presunta conducta delictiva de los acusados y el hecho típico, concluyendo que al no haber quedado acreditado en el debate oral y público, el primer elemento del delito, no existía la posibilidad de que emergieran los restantes elementos, circunstancias éstas que la conllevaron a la aplicación del Principio in dubio pro reo.
De igual manera esta Alzada destaca que al pretender la apelante enervar las inferencias realizadas por la Jueza a quo en su sentencia, necesario es advertirles que a la Alzada no le está dado revalorar las pruebas incorporadas al debate oral y público en virtud del principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al no ser cierto que la Juez de Instancia haya hecho una decisión inmotivada, por cuanto como se expresó con anterioridad en la resolución del presente recurso, sí expresó claramente las razones de hecho y de derecho que tuvo para considerar que con el acervo probatorio llevado al debate oral y público no se pudieron demostrar ni los tipos penales por los cuales se acusó, así como tampoco el nexo de vinculación entre los acusados de autos y los presuntos hechos típicos, con lo cual fundamentó la sentencia absolutoria a favor de los acusados Pedro Luis Arévalo Vivas, Johan Eduardo Romero Rondón, y Elvin José Cabezas Bastidas y al no estar afectada la sentencia del vicio endilgado por los recurrentes, lo procedente es declarar sin lugar el recurso propuesto por el abogado Delfín Merchán en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Noveno (69º) Nacional en Materia Antiextorsión y Secuestro, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de noviembre de 2015 y publicado su texto íntegro en fecha 12 de enero de 2016, mediante la cual declaró no culpable a los ciudadanos Pedro Luis Arévalo Vivas, Johan Eduardo Romero Rondón, y Elvin José Cabezas Bastidas, dictando sentencia absolutoria por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19, numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.
Se confirma la sentencia recurrida, y como consecuencia del presente pronunciamiento y toda vez que le recurso fue ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo, se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos Pedro Luis Arévalo Vivas, Johan Eduardo Romero Rondón, y Elvin José Cabezas Bastidas y para hacerla efectiva líbrese la correspondiente comunicación al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, (SEBIN), Caracas Distrito Capital, Helicoide y anexas Boletas de Excarcelación Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Delfín Merchán en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Noveno (69º) Nacional en Materia Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de noviembre de 2015 y publicado su texto íntegro en fecha 12 de enero de 2016, mediante la cual declaró no culpable a los ciudadanos Pedro Luis Arévalo Vivas, Johan Eduardo Romero Rondón, y Elvin José Cabezas Bastidas, dictando sentencia absolutoria por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19, numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida, y como consecuencia del presente pronunciamiento y toda vez que le recurso fue ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo, se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos Pedro Luis Arévalo Vivas, Johan Eduardo Romero Rondón, y Elvin José Cabezas Bastidas y para hacerla efectiva líbrese la correspondiente comunicación al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, (SEBIN), Caracas Distrito Capital, Helicoide y anexas Boletas de Excarcelación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, a los doce 1(2) días del mes de agosto de dos mil quince (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
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