Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Deisy Castro, Defensora Pública Penal Segunda (2°) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del imputado Kevin Alberto Díaz Solórzano, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha tres (03) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
La recurrente en su escrito entre otras cosas expuso:
“…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, del ciudadano KEVIN ALBERTO DIAZ SOLORZANO, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo…El tribunal de control impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, debe existir fundados elementos generadores de convicción (plural, es decir más de uno)., para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.. En este sentido, la violación al Debido Proceso es violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral primero , garantía constitucional que da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en la intravección de la norma constitucional y no puede servir como fundamento, estas actuaciones en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión judicial, en este caso la privación Judicial Preventiva de Libertad proferida por el Tribunal Quinto de primera instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques en contra del Ciudadano: KEVIN ALBERTO DÍAZ SÓLORZANO…En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los imputados, tampoco existen los mismo. De los elementos de convicción que fueron presentados por representación fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación, considera la defensa que no suficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representado…. En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundaos elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…Es así ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el art 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el tribunal para decretar la libertad, por no concurrir los citados requisitos y en su efecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…en cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegar a imponer y a la magnitud del daño causado, existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar. En el caso que nos ocupa, el ciudadano KEVIN ALBERTO DIAZ SOLORZANO, manifestó su dirección, al momento de su aprehensión, no opuso resistencia alguna, aunado a ello no posee antecedentes penales, acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancias esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar… en este orden de ideas solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, medida esta que garantizaría los Principios de Presunción de inocencia y Afirmación de Libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal… Es así, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurre es este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado ya plenamente identificado solo lo encontraron conduciendo el vehículo que fue objeto del robo y de existir algún delito sería el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y no el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de igual manera la representación de la vindicta pública le imputa el delito de Agavillamiento, cuando se desprende del Acta Policial que corre inserta en el folio cuatro (4) suscrita por el funcionario oficial Agregado Melo Juan, que al momento de la detención el vehículo era conducido por una sola persona, es por ello que mal se le puede imputar el delito de Agavillamiento …PETITORIO…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 03/02/2016 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad al ciudadano: KEVIN ALBERTO DIAZ SOLORZANO: … y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, reguladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permita afrontar el proceso en libertad…”
Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.
La decisión recurrida estableció.
“…Estimando que estamos en presencia de unos de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, así mismo presentada como ha sido la solicitud del fiscal del Ministerio Público, oído a los imputaos, así como los alegatos de la defensa: este Tribunal, primeramente califica flagrante la aprehensión del ciudadano: KEVIN ALBERTO DIAZ SOLORZANO, de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considera que la misma es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se observa que la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien decide, sobre la comisión de los delitos precalificados como de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto cursa se desprende los siguientes elementos de convicción: 1.- acta policial de fecha 02 de febrero de 2016, suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda. 2.- acta de entrevista rendida por la victima en fecha 02 de febrero de 2016, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. Siendo entonces estos elementos de convicción lo que sirven de fundamento a este tribunal a fin de poder acordar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: KEVIN ALBERTO DIAZ SOLORZANO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este tribunal son constitutivos de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano….2.- Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente, los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora a conducta antijurídica presuntamente desplegadas por estos ciudadanos, siendo que resultan estos elementos de convicción suficientes para convencer a quien decide que los procesados de autos son presuntamente autores o participes de los delitos en este acto imputado. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presentada dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la obstaculización de la justicia, supuesto que a criterio de quien aquí se encuentran demostrados en el caso de bajo estudio, si tomamos en la cantidad de la pena a imponer considerando que estamos en presencia de un concurso real de delitos; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto este tribunal considera que se encuentra ajustado a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este tribunal Quinto en funciones de control…Acuerda decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: KEVIN ALBERTO DIAZ SOLORZANO, por la presunta comisión de los delios ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial Región Capital Rodeo II…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
La Defensa del imputado Kevin Alberto Díaz Solórzano, expone en su recurso de apelación que en la decisión mediante la cual se le dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, no se encuentran llenos los presupuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se configura el peligro de fuga, ni se obstaculización, dado que su defendido poseen domicilio fijo, que el mismo no se opuso a resistencia alguna y no posee antecedentes penales, acreditando con ello la existencia de su arraigo, así habiendo establecido lo anterior pasa esta Alzada a resolver la cuestión planteada, estimando lo siguiente:
Exige nuestro ordenamiento adjetivo penal, en su artículo 236, para la procedencia de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes presupuestos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, esta Sala verifica que en el caso que nos ocupa la Jueza Quinta (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión apelada discurrió que los delitos en los cuales encuadran los hechos aquí investigados, es el Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, imputado al ciudadano Kevin Alberto Díaz Solórzano, al estimar que con los elementos aportados hasta la presente fecha, se evidencia al ciudadano Kevin Alberto Díaz Solórzano, dicho extremo se acredita con los siguientes medios de investigación: 1.- Acta Policial de fecha 02 de Febrero de 2016, 2.-. Acta de Entrevista efectuada por la víctima, de fecha 02 de Febrero de 2016, 3.- Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano: Gonzalo Nieves.
De lo anteriormente trascrito se desprende que los hechos imputados al ciudadano Kevin Alberto Díaz Solórzano, se subsumen en la precalificación judicial acordada por la Jueza a quo, en la audiencia de presentación de imputado, como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto de los anteriores elementos se pueden inferir presupuestos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que fue impuesta, toda vez que el presente proceso, se encuentra en la fase de investigación y habiéndose acordado que la misma se continúe por el procedimiento ordinario, mas adelante podrían ir surgiendo elementos, a fin de determinar con certeza y precisión las circunstancias, bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la responsabilidad de sus autores o partícipes.
En consecuencia, quedando acreditada que la precalificación acordada a los hechos por parte del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, así como la presunta participación del ciudadano Kevin Alberto Díaz Solórzano, en los mismos, es por lo que esta Alzada considera que en el presente proceso se encuentran llenos los presupuestos previstos en los ordinales 1º 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en lo concerniente al ordinal 3° del artículo 236 del texto Adjetivo Penal, esta Sala observa que en la decisión impugnada el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente: “… Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en cuanto a este tercer supuesto, observa esta sentenciadora que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido ese requisito, siendo la primera el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuesto que a criterio de quien aquí decide, se encuentra demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer considerando que estamos en presencia de un concurso real de delitos; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así, en relación al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la presunción razonable de peligro de fuga o de una obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, el cual aduce la apelante no se encuentra satisfecho, esta Alzada verifica que, de acuerdo a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Juez de instancia, como de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, surge la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dichos delitos traen tipificada una pena que supera los diez (10) años.

Por lo que, sin admitir que existan delitos inexcarcelables, no obran elementos suficientes que desvirtúen la presunción legal de fuga, previsto en el parágrafo primero, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y que hagan procedente el ejercicio de la facultad discrecional que concede la citada norma al Juez, pues en estos supuestos no es suficiente acreditar la residencia o trabajo habitual o fácil localización, para desvirtuar la presunción iuris tantum fijada por el Legislador en la norma in comento, por tanto la medida privativa de libertad solicitada y decretada, no conculca Principios Constitucionales y la presunción de inocencia no se ve afectada por el hecho que excepcionalmente se dicte una Medida Privativa de Libertad, mientras subsistan las condiciones que la haga procedente, como lo son el fumus bonis iure y el periculum in mora.
En consecuencia, habiendo quedado establecido que en el presente caso sí se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Kevin Alberto Díaz Solórzano, como en efecto lo hizo el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha tres (03) de Febrero del dos mil dieciséis (2016), es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Deisy Castro, Defensora Pública Penal Segunda (2°) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora de los imputados antes mencionados. Así se decide.
Se confirma la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Deisy Castro, Defensora Pública Penal Segunda (2°) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del imputado Kevin Alberto Díaz Solórzano, como en efecto lo hizo el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha tres (03) de Febrero del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.