Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 28 de diciembre de 2015, por el profesional del derecho ERLIS JOSE PEREZ ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 08 diciembre del 2015, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, niega la solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos TORRES ESCOBAR JORGE LUIS y TORRES ESCOBAR PAULO JOSE, titulares de la cédulas de identidad números V- 16.369.701 y V- 14.216.571, respectivamente, por la presunta comisión del delito tipo de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Ahora bien, el 26 de Abril de 2016 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 10559-16 y se designó ponente al Juez DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, en su carácter de Juez de ésta Sala, y por cuanto el mismo se encuentra de reposo medico, siendo suplida su falta temporal por la DRA. VERÓNICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, quien en esta misma fecha se aboca al conocimiento de la causa y suscribe el presente fallo en su carácter de Jueza Ponente.

En fecha 27 de abril de 2016, esta Sala acordó oficiar al Tribunal Sexto en Funciones de Control, mediante oficio Nº 157-16, a los fines de que el mismo remitiera a esta Alzada en un lapso no mayor de 48 horas, Expediente Original relacionado a la causa signada bajo el Nº 6C-16785-15, en virtud de que esta Corte de Apelaciones lo considera necesario para pronunciarse en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, informando este tribunal que dicha causa fue remitida para la oficina de alguacilazgo en fecha 28 de abril de 2016, a los fines de que la misma sea distribuida a un Tribunal de Juicio.

Por otra parte, en cuanto a la información anteriormente descrita esta Alzada en fecha 10 de mayo de 2016, acordó oficiar al Tribunal Segundo de Juicio, mediante oficio Nº 178-16, a los fines de que el mismo envié en un lapso no mayor de 48 horas, Expediente Original relacionado con la causa Nº 2U-804-16, por cuanto este Tribunal colegiado lo considera necesario al momento de emitir respectivo pronunciamiento, no teniendo respuesta alguna de dicho Tribunal.

Así mismo se constata que en fecha 15 de junio de 2016, esta Corte de Apelaciones acordó ratificar oficio Nº 178-16 de fecha 10 de mayo de 2016, mediante oficio Nº 213-16, al Tribunal Segundo de Juicio.

En fecha 12 de julio de 2016, se recibió ante este Órgano Superior causa original, mediante oficio Nº 753-16, constante de dos piezas.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El profesional del derecho ERLIS JOSE PEREZ ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, recurre conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 08 diciembre del 2015, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual niega la solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos TORRES ESCOBAR JORGE LUIS y TORRES ESCOBAR PAULO JOSE, titulares de la cédulas de identidad números V- 16.369.701 y V- 14.216.571, respectivamente, por la presunta comisión del delito tipo de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Se constata que el profesional del derecho ERLIS JOSE PEREZ ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem. Y así se declara.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Así mismo, constata esta Sala que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, toda vez que, se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Instancia, cursante al folio 149 de la presente Compulsa, que desde el 08 de diciembre de 2015 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 28 de diciembre de este mismo año, fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurrió un lapso de cinco días hábil, a saber: 17, 18, 21, 22 y 28 de diciembre de 2015, de donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por otra parte, se dejó constancia, en el cómputo, cursante a los mismos folios mencionados con anterioridad, emanado del Tribunal a-quo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 17 de marzo de 2016 (exclusive), fecha en la cual la defensa privada, fue emplazada de la interposición de dicho recurso, hasta el 29 de marzo del mismo año, fecha en la cual presento escrito de contestación, el cual fue interpuesto fuera del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por los Defensores cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439.4 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos, por lo que, dicho recurso será resuelto en el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por ERLIS JOSE PEREZ ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 08 diciembre del 2015, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, niega la solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos TORRES ESCOBAR JORGE LUIS y TORRES ESCOBAR PAULO JOSE, titulares de la cédulas de identidad números V- 16.369.701 y V- 14.216.571, respectivamente, por la presunta comisión del delito tipo de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este órgano Colegiado.