Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud de los recursos de apelación interpuesto por la abogada NANCY RODRIGUEZ MENDEZ, Defensora Pública Penal Octava (8°) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del imputado Armando José Carvajal Lizárraga, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha nueve (09) de Abril del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
La abogada NANCY RODRIGUEZ MENDEZ, Defensora Pública Penal Octava (8°) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del imputado Armando José Carvajal Lizárraga, en su recurso de apelación entre otras cosas expuso:
“… DEL DERECHO La presente apelación se realiza en virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES SOLICITADAS POR LA DEFENSA, del procedimiento policial practicado en contra mi defendido ciudadano: ARMANDO JOSÉ CARVAJAL LIZÁRRAGA, considerando como suficiente la declaración inserta al folio 46 y 54, planilla de levantamiento del cadáver inserta al folio1, señalando además que cualquier actuación legal realizada se legitima al momento de poner al aprehendido a la orden del órgano jurisdiccional, legitimando su aprehensión conforme a lo dispuesto en la Sentencia N° 526 de fecha 30-04-2001, desestimando la solicitud de la defensa en cuanto a que decretara la nulidad de la aprehensión por ende considera que no están llenos los extremos establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal señalando igualmente que o se transgredido ninguna garantía de índole Constitucional, siendo que para esta defensa estamos en presencia de una investigación a espalda de mi patrocinado de la cual el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación violándole su derecho de solicitar desde el mismo inicio de la presente causa cualquier diligencia de investigación que considerar necesaria para el esclarecimiento de los hechos; teniendo conocimiento del contenido de Presentación en entrevista con su Defensora Publica en fecha 09/04/2016, por ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control cuando en la propia Audiencia el ciudadano Fiscal hace del conocimiento a mi defendido que es presentado por unos: hechos ocurridos en fecha domingo 13/03/2016, aproximadamente a las 6 y 30; en el Barrio La Macarena sur, Calle EL Cristo, Vía Pública, Parroquia Los Teques, donde fallecieran los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de: LUIS MIGUEL CUELLO CENA occiso 1 y JEAN CARLO BETANCOURT ROJAS occiso 2..”… Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente Recurso de Apelación, observa la Defensa de la Decisión proferida en fecha 09-04-2016, por la ciudadana Juez Cuarta en Función de Control de esta Circunscripción y sede, una violación al derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecidos en el Texto Adjetivo Penal, sustentado como una Garantía Constitucional y recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece lo siguiente: …Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que se desprende de las actuaciones que cursan en la causa seguida en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ CARVAJAL LIZÁRRAGA, que en la investigación llevada por el Ministerio Público no se citó a mi defendido para informarle que se le seguía una investigación iniciada en fecha 15-03-2016 a sus espalada, y solo es hasta el 09-04-2016, oportunidad en la cual se llevo a cabo la Audiencia Oral de Presentaciones por ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control que tiene conocimiento de los hechos que se investigan, causándole a mi defendido un gravamen irreparable, ya que si bien es cierto fuera detenido en fecha 07/04/2016 es entonces cuando lo aprehende de forma arbitraria ya que es inocente de todo cuando se ha señalado en su contra y pretende involucra con la muerte de dos ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de: LUIS MIGUEL CUELLO CENA occiso 1 y JEAN CARLO BETANCOURT ROJAS occiso 2, imputándole el delito de COUTAOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, tomando como elemento de convicción acta de investigación penal, planilla de levantamiento de cadáver, acta de entrevistas cursantes a los folios 46, y 47, 54, 55, acta de investigación penal cursante al folio 76 y 77… Ahora bien, si bien es cierto que el fiscal del Ministerio Público presenta para el conocimiento de la ciudadana Juez A Quo de unas actas de entrevista, no es menos cierto es ciudadano magistrados que la ciudadana Juzgadora dure revisar de forma pormenorizada las circunstancias que en ellas se indican ya que en el caso que nos ocupa, cursa a los actos primero: un acta policial cursante al folio3, donde indican las circunstancias donde según suscitaron unos hechos que dieron origen a la muerte de los occisos denominado como 1 y 2 en el barrio la Macarena Sur, Calle El Cristo en fecha 13-03-2016, en la misma no se hace referencia a mi defendido; Segundo: una acta de entrevista rendida por un ciudadano de nombre JAIMES, quien señala que en la referida fecha vio bajar a unos ciudadanos de nombre REINALDO, ARMANDO, padre de mi patrocinado y a que ARMANDITO EL VARON, EL LOCO 7, ELPACHI, dice que conforman una BANDA EL CHORI, QUE SON DEL BARRIO NUEVO LA MACARENA SUR, Y DICE ARMANDITO tiene 25 años; lo que no es cierto MAGISTRADO, es decir, esta persona de la que solo se indica que se llama JAIMES, ni siquiera indica la edad con la que cuenta mi patrocinado.. Así las coas, ciudadanos Magistrados, de igual forma cursan a los autos acta de entrevista levantada a la ciudadana YEXANDRA, quien indica que REINALDO es la persona que dispara a Luis Miguel. Además se refiere que a las personas relacionadas con la muerte de LUIS MIGUEL Y JEAN CARLO, son personas con “… problemas y de mala conducta…”, haciendo la Defensa Observación en la Audiencia Oral de presentaciones que mi patrocinado fue verificado por ante el Sistema de Investigaciones de Información Policial que no cuenta con registro ni solicitudes… el Ciudadano Fiscal Sala de Flagrancia hizo conocer a la ciudadana Juzgadora A Quo que mi patrocinado se encuentra relacionado con un delito contra las personas contando con su número de investigación y con las mismas actas de entrevista que hoy le sirven de fundamento para solicitar en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad… La violación del derecho a la defensa mencionada, por un proceso a espaldas del imputado, cuando en fecha 15-03-2016, se da inicio a una investigación en su contra, dando lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma constitucional y no puede servir como fundamento, estas actuaciones en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad proferida por el Tribunal Cuatro de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Mirada con sede en Los Teques en contra de mi patrocinado… El juez debe garantizar en el proceso el trámite indicado en la Ley. El acto debe verificarse en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal donde hay indefensión hay nulidad. El acto realizado que afecte el derecho a la defensa o limite las facultades de las partes cae dentro del supuesto de nulidad absoluta, prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de garantías procesales, por lo que la Decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez. Ese principio, exige al juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante. De otra parte, es prudente destacar en esta investigación aperturada (sic) en fecha 15-03-2016 por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de los hechos suscitados en fecha 13-06-2016, es decir UN MES (01) Y DOS (02) DIAS después de los hechos acaecidos en el Barrio La Macarena Sur, Calle el Cristo, Vía Pública, Parroquia Los Teques, observándose de los elementos presentados por la Vindicta pública (existente para el ministerio Público un mes antes) de la misma celebración de la Audiencia Oral de Presentación por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control donde no se indica a mi defendido como la persona que haya ocasionado la muerte a laguna persona… Ciudadanos Magistrados, mi defendido NUNCA FUE CITADO AL DESPACHO DE NINGUN FISCAL PESE A QUE SEGÚN SE PODÍA UBICAR tomando en cuenta que cursa entrevista de su progenitora el mismo 7-4-2016. Oportunidad en que realizan de forma arbitraria e ilegal su detención… PETITORIO solicito… Que le mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Los Teques, de fecha 09/04/2016 (sic), mediante la cual se decreto (sic) SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES SOLICITADAS POR LA DEFENSA, en contra del procedimiento aperturado (sic) en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ CARVAJAL LIZÁRRAGA, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA, VIOALCIÓN A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO DE MI DEFENDIDO, consagradas en las normas establecidas en los artículos 26, 44, 47 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitidos como fueron en su oportunidad los recursos de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
Del escrito de apelación propuesto por la Defensa del imputado Armando José Carvajal Lizárraga, se desprende que ambos fundamentan su apelación en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques, mediante la cual decretó en contra del imputado antes mencionado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en fecha nueve (09) de abril del dos mil dieciséis (2016), debe ser declarada nula, pues la misma es violatoria del derecho a la defensa que asiste a mi defendido, por lo que esta Alzada procede a resolver, así tenemos:
De la lectura del acta de audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha nueve (9) de Abril del dos mil dieciséis (2016), por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, así como del auto al que se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la Defensa del imputado Armando José Carvajal Lizárraga, solicitó la nulidad del acta de aprehensión del antes mencionado ciudadano, por cuanto el mismo fue aprehendido sin mediar orden de detención en su contra y sin haber estado cometiendo el hecho de manera flagrante y por llevarse una investigación a espaldas de él, por haberse producido su detención a más de un mes de haber ocurrido los hechos.
En relación a referida solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa del imputado Armando José Carvajal Lizárraga, el Juzgado a quo, en resolvió en Punto Previo que los funcionarios aprehensores incurrieron en violación del debido proceso, siendo que la misma no fue una detención flagrante ni en acatamiento a una orden judicial, pero en razón a la Jurisprudencia establecida al respecto, las presuntas violaciones cesan una vez que el ciudadano es puesto a la orden del órgano jurisdiccional respectivo.
De lo anterior se colige que la inconstitucionalidad de la detención practicada al imputado Armando José Carvajal Lizárraga, no se transfiere, ni puede ser imputada al Juzgado de Control, por cuanto al hacerse la audiencia de presentación de detenido y ser impuesto el justiciable del precepto constitucional, con lo que se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, cesó la violación de los derechos constitucionales y pudo el Juez de Control proceder a verificar si concurrían las circunstancias que hacen procedente el decreto de la medida de coerción personal, tal como lo hizo, en fecha nueve (09) de abril del dos mil dieciséis (2016).
En consecuencia, habiendo quedado evidenciado que no existe en la presente causa, violación alguna de derechos Constitucionales que obran a favor de los imputados de autos y estando ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha nueve (09) de abril del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual legitimó la detención del ciudadano Armando José Carvajal Lizárraga y dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mismo, es por lo que se hace procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY RODRIGUEZ MENDEZ, Defensora Pública Penal Octava (8°) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del citado imputado. Así se decide.
Se confirma la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY RODRIGUEZ MENDEZ, Defensora Pública Penal Octava (8°) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del imputado Armando José Carvajal Lizárraga, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha nueve (09) de abril del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.