Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Daniel Jaramillo, en su condición de Defensor Público N° 1 Penal Ordinario del Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, de la imputada Rotcet Nataly Mora González, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha veintiuno (21) de Mayo del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
La recurrente en su escrito entre otras cosas expuso:
“… DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL a los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, la ciudadana ROTCET NATALY MORA GONZALEZ, goza del derecho de ser tratada como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo. Por otra parte el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1° establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante…En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible, con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo a la presenta la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, pero resulta que las actuaciones que no se acredito que los mismo hayan tenido participación alguna en los hechos narrados por el Ministerio Público…Es así, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones (sic) es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de la imputada medida de coerción personal tan grave como la privación de libertad… En otro orden de ideas, es prudente destacar que la libertad es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según ex presión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refiere al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del estado de Derecho, democrático y con determinación social… De otra parte, considera la Defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa en cuanto al tercer requisito exigido por la norma, cuál es “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación…”...PETITORIO…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 21/05/2016 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad a la ciudadana: ROTCEH NATALY MORA GONZALEZ … y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD PLENA por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme lo preceptuado en los artículos 242 Código Orgánico Procesal Penal…”

Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.

La decisión recurrida estableció.
“…SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por os tramites del procedimiento ordinario de conformidad 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que todavía quedan diligencias por practicar. TERCERO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público relativa a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, tomando los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de Aprensión levantada por funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Guaicaipuro, cursante en el folio cinco (05). 2.- Acta de Entrevista a la Ciudadana Victima, cursante al folio seis (06). 3.- Registro de Cadena u custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio ocho (08.). CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal respecto a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada: ROTCEH NATALY MORA GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-19.764.744, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numeral 2° y 3° y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal .…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
De la lectura del escrito recursivo se desprende que la Defensa de la imputada Rotcet Nataly Mora González, hace una única denuncia, donde expone que en la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, no se dieron por acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida y contradictoriamente solicita se le decrete a su defendida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad menos gravosa y de posible cumplimiento, sin prever el apelante que para que proceda ésta, es necesario que concurran los extremos del artículo 236 antes mencionado, pues bien, a pesar de lo contradictoria de la denuncia, pasa esta Alzada a resolver la cuestión planteada, estimando lo siguiente:
Exige nuestro ordenamiento adjetivo penal, en su artículo 236, para la procedencia de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes presupuestos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, esta Sala verifica que en el caso que nos ocupa la Jueza Cuarta (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión apelada discurrió que el delito en el cual encuadran los hechos aquí investigados, es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al estimar que en fecha 19 de mayo de 2016 aproximadamente a la 01:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guaicaipuro, dejaron constancia que de manera espontánea se presentó una persona Victima quien expuso: me encontraba con mi amiga cuando baje del auto bus en la plaza Guaicaipuro, nos vinimos caminando hacia el boulevard Vargas cuando se me acercaron una muchacha y el muchacho se me acerco mucho y el chamo me saludo y yo seguía hablando con mi amiga no le preste atención y seguí caminando cuando sentí una presión en la parte de atrás y mi impulso fue voltearme enseguida tenía el bolso abierto y la muchacha era alta, morena de mechas que tenía una camisa morada de cuadritos tenía un cuchillo en sus manos y me decía que le diera el teléfono por qué me iba a matar yo estaba demasiado asustada y le dije que no tenía mi teléfono me agarro el bolso y en el bolsillo de afuera tenía mi teléfono y me lo saco se lo dio al muchacho que se encontraba con ella también amenazo a mi amiga pero las personas que estaban pasando por el lugar se dieron cuenta y se fueron, de ahí camine hasta la zapatería Bermúdez y fue cuando lo ví ustedes y les conté lo que me había pasado. .
Asimismo, se evidencia de que en el caso sub examine, la Jueza Cuarta (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión dio por acreditado los presupuestos requeridos por el ordinal 1º y 2° del citado artículo 236, con los siguientes medios de investigación:
- Acta de Investigación Penal: de fecha 19 de mayo del 2016.
- Acta de Entrevista Penal de fecha 19 de mayo del 2016, realizada a la ciudadana identificada víctima.
- Acta de Registro de Custodia de Evidencias Físicas incautadas, fechadas el 19 de mayo de 2016.

De los elementos anteriormente transcritos se desprende que los hechos imputados a la ciudadana Rotcet Nataly Mora González, se subsumen en la pre-calificación jurídica acordada por el Juez a-quo, en la audiencia de presentación de imputado, como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Igualmente, tanto del acta de la audiencia de presentación, como del auto a que se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que se encuentra ajustada a derecho la acreditación hecha por la Jueza a quo de la pre-calificación acordada a los hechos, así como la presunta participación del ciudadana Rotcet Nataly Mora González, en los mismos, considerando esta Alzada que en el presente proceso la Jueza Cuarta (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida estableció que se encuentran llenos los presupuestos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a lo preceptuado en el ordinal 3º del tanta veces mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que en la decisión recurrida se estableció lo siguiente: “...En cuanto al periculum in mora, se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, en caso de un juicio oral y público, por el delito imputado es de Diez (10) años en su límite máximo, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra del imputado de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño casado, por lo cual conlleva a determinar a quién decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem ...”.

En consecuencia, habiendo quedado acreditado que en el presente caso sí se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada Rotcet Nataly Mora González, como en efecto lo hizo el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Mayo de 2016, es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Daniel Jaramillo, en su condición de Defensor Publico de la imputada antes mencionada. Así se decide.
Queda así confirmada la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Daniel Jaramillo, en su condición de Defensor Publico de la imputada ROTCET NATALY MORA GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 21 de Mayo de 2016, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.