Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, contentiva del Recurso de Apelación, incoado por la Profesional del Derecho FRANCES RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Publica de la ciudadana GUERRERO RANGEL ELSA COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.235.126, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana antes señalada, por encontrarla presuntamente incursa en la comisión de los delitos tipos de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado 455 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y castigado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello en concurso real de delitos conforme al contenido del 88 ejusdem.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10665-16, designándose ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal de Instancia, realizó Audiencia de Presentación para oír a la imputada GUERRERO RANGEL ELSA COROMOTO, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“...Primero: Se califica flagrante la aprehensión de la ciudadana Elsa Coromoto Guerrero Rangel, titular de la cedula de identidad V-27.235.126 de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Tercero: Este Tribunal considera que la conducta presuntamente desplegada por la imputada encuadra en los delitos de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal todo ello en concurso real de delito previsto en el artículo 88 del Código Penal. Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la fiscal del Ministerio Público, este tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana Elsa Coromoto Guerrero Rangel, titular de la cedula de identidad V-27.235.126 ha sido participe en la presunta comisión del (sic) de los delitos de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal todo ello en concurso real de delito previsto en el artículo 88 del Código Penal en consecuencia este tribunal conforme al contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana Elsa Coromoto Guerrero Rangel, titular de la cedula de identidad V-27.235.126…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Profesional del Derecho FRANCES RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Penal de la justiciable de autos, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha recurrida, por el Tribunal a quo, denunciando lo siguiente:
“… El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, la ciudadana ELSA COROMOTO GUERRERO RANGEL, goza del derecho de ser tratado (sic) como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo (sic).
En este sentido, tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida excepcional de conformidad con lo depuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez solo podrá acudir a ella cuando las demás medidas encuentren insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
En resguardo de ese principio. El peligro de fuga y el peligro de obstaculización son las únicas razones que deben justificar una medida de privación de libertad…
(…)
A todo evento ha podido la juzgadora imponer algún medida cautelar sustitutiva de libertad que pudiese asegurar las resultas de la investigación…
(…)
Por otra parte, siendo la privación de libertad una medida excepcional, el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de la ley para decretar una medida de tal entidad. De otra parte, considera la defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa en cuando al segundo requisito exigido por la norma cual es ` la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible´ no existen los mismos.
Es así, Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, como es evidente que NO CONCURREN EN EL CASO, LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de mi defendida ELSA COROMOTO GUERRERO RANGEL, medida de coerción personal de esa naturaleza…
(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 21/04/2016, mediante la cual se decreto (sic)medida privativa de libertad a la ciudadana; ELSA COROMOTO GUERRERO RANGEL, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Representación Fiscal, fue debidamente emplazada (Folio 39 de la compulsa), en virtud del recurso de apelacion puesto a consideración de esta Alzada, quien no dio contestación al mismo dentro del lapso legal.
CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS
DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de la imputada GUERRERO RANGEL ELSA COROMOTO, en donde la Juzgadora a quo, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana supra mencionada, por encontrarla presuntamente incursa en la comisión del delito tipo de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado 455 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y castigado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello en concurso real de delitos conforme al contenido del 88 ejusdem.
Contra el referido pronunciamiento Judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho FRANCES RODRIGUEZ, Defensora Publica de la justiciable de autos, quien denuncia, entre otras cosas que no se encuentran llenos los extremos de la Norma Adjetiva Penal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinada, aduciendo que le causa un gravamen irreparable a la misma. De igual forma hace referencia a que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionarla con los hechos por los cuales se le señala, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado y se revoque la decisión hoy objeto de impugnación, otorgándole la libertad inmediata a su patrocinada.
LA SALA SE PRONUNCIA
En este mismo sentido, en cuanto a la denuncia formulada por el hoy apelante, referida a que la medida de coerción personal decretada a su patrocinada ciudadana GUERRERO RANGEL ELSA COROMOTO, vulnera su Derecho a la Libertad Personal y le causa un gravamen irreparable, esta Alzada a objeto de dar contestación a lo aducido por la hoy apelante y de constatar la concurrencia de los requerimientos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la sub judice, observa lo sucesivo:
Es necesario destacar que la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, siempre y cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo, a decir:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.
En cuanto al primer requisito, debe señalar esta Alzada que los hecho ocurrieron en reciente data, es decir, en fecha 19/04/2016, tal y como se desprende de las actuaciones policiales insertas en autos, que la acción pana el enjuiciamiento de los hechos ocurridos no se encuentra evidentemente prescrita.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero (1º) de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:
“…Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la fiscal del Ministerio Público, este tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana Elsa Coromoto Guerrero Rangel, titular de la cedula de identidad V-27.235.126 ha sido participe en la presunta comisión del (sic) de los delitos de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal todo ello en concurso real de delito previsto en el artículo 88 del Código Penal en consecuencia este tribunal conforme al contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana Elsa Coromoto Guerrero Rangel, titular de la cedula de identidad V-27.235.126…”
Ahora bien, avista este Tribunal Colegiado de lo antes transcrito, que la Juzgadora para decretar la supra mencionada medida de coerción personal a la imputada GUERRERO RANGEL ELSA COROMOTO, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegar a imponerse a la referida ciudadana, en virtud de los hechos objetos del actual proceso, siendo estos los tipos penales de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado 455 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y castigado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello en concurso real de delitos conforme al contenido del 88 ejusdem.
Por otra parte, señala la Jueza, como elementos de convicción que vinculan a la justiciable de autos, con los hechos presuntamente cometidos, los sucesivos:
1.- Acta de Aprehensión: De fecha 19/04/2016, suscrita por Funcionario Supervisor agregado DAVILA, adscrito al la policial del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la ciudadana hoy investiga por los presentes hechos. (Folios 3, 4 y 05 de la Compulsa)
2.- Acta de Entrevista: De fecha 19/04/2016, rendida por la ciudadana DAILIN JOHANA, quien funge como víctima en el presente asunto, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos investigados. (Folio 06 de la Compulsa)
3.- Registro de Cadena de Custodia: De fecha 19/04/2016, suscrita por el Funcionario DIAZ WILLY, adscrito al Instituto autónomo de policía del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, quien deja constancia de haber realizado el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas al momento de hacer efectiva la aprehensión de la investigada en el presente asunto. (Folio 11 de la Compulsa)
Siguiendo el hilo argumentativo, la Juzgadora de Control para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a la justiciable de autos, considera que existe presunción de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, y siendo que los hechos por los cuales se le acusa son: ROBO PROPIO, previsto y sancionado 455 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y castigado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello en concurso real de delitos conforme al contenido del 88 ejusdem.
De la misma manera, cabe destacar que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría llegar a imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien el presente caso la pena que ameritan los delitos imputados, ROBO PROPIO, previsto y sancionado 455 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y castigado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello en concurso real de delitos conforme al contenido del 88 ejusdem, cuyas penas en caso de acreditarse la participación de la imputada en la comisión de los tipos penales antes mencionados supera el límite de diez (10) años de prisión, que toma en consideración el legislador para la existencia de presunción del Peligro de fuga.
Ahora bien resulta imperioso para esta Sala destacar el contenido de los tipos penales que ostenta el presente asunto, siendo este el siguiente:
ROBO PROPIO artículo 455 del Código Penal
“…Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años…”
USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
“…Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años…”
AGAVILLAMIENTO artículo 286 del Código Penal:
“…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”
CONCURSO REAL DE DELITOS artículo 88 del Código Penal:
“…Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”
Ahora bien, destacado como ha sido lo anterior, esta Instancia Superior estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se han violentado los derechos y garantías constitucionales ni procesales a la referida imputada, al estar legitimada la decisión hoy objeto de impugnación, toda vez que al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada considera que la decisión recurrida, cumple con los requisitos exigidos en la ley, es por ello que se considera legitimada y que no vulnera a la subjudice, ciudadana GUERRERO RANGEL ELSA COROMOTO ningún Derecho o Garantía Constitucional y/o Procesal por privarla de su libertad; por lo que, si bien es cierto que la Libertad es la regla y la Privación Judicial Preventiva de la Libertad es la excepción, no por ello debe mantenerse a la imputada en estado de Libertad, ya que se presume su participación en la comisión de los hechos por los cuales se le imputa, siendo tipificados tales hechos como los delitos tipos de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado 455 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y castigado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello en concurso real de delitos conforme al contenido del 88 ejusdem.
Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino por el contrario, está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de la misma, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no sea idónea para su realización y desarrollo.
Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO:
“…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
`… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)
Para mayor abundamiento, y con el objeto de ilustrar en relación a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrilla nuestra)
Siguiendo el Hilo argumentativo, recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada de autos, de conformidad lo previsto en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juzgadora ha establecido la existencia de los delitos tipos de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado 455 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y castigado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello en concurso real de delitos conforme al contenido del 88 ejusdem; ha señalado los elementos de convicción que vinculan a la imputada de autos con los hechos investigados, y también ha determinado la presunción de fuga en vista de la pena que ameritan los tipos penales imputados por la representación Fiscal y acogidos en la Audiencia Oral de Presentación.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada GUERRERO RANGEL ELSA COROMOTO, sin perjuicio que la misma o su defensa técnica, cuando así lo estimen procedente, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que consideren que han variado las condiciones y/o circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales supra transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de la imputada GUERRERO RANGEL ELSA COROMOTO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado Juzgado decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada antes mencionada, por encontrarla presuntamente incursa en la comisión de los delitos calificados provisionalmente como ROBO PROPIO, previsto y sancionado 455 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y castigado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello en concurso real de delitos conforme al contenido del 88 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la Profesional del Derecho FRANCES RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Penal de la ciudadana GUERRERO RANGEL ELSA COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.235.126.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de la imputada GUERRERO RANGEL ELSA COROMOTO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la antes señalada ciudadana, por encontrarla presuntamente incursa en la comisión de los delitos tipos de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado 455 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y castigado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello en concurso real de delitos conforme al contenido del 88 ejusdem. Y ASÍ DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
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