Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Jaramillo, Defensor Público Penal Primero (1º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensor de los imputados Ludwuing José Gómez Tovar y José Alexander Vásquez Oropeza, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (2º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 9 de marzo de 2016, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
El recurrente en su escrito entre otras cosas expuso:
“… El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia…debe ser tenido inocentes hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo…colorario de lo anterior, considera la Defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal…Asimismo, se evidencia igualmente que la decisión de fecha 09-03-2016 dictada por el Tribunal SEXTO de Control, es totalmente inmotivada, ya que el Juzgador no analizo (sic) cómo se configuran los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia del peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanta causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez. Ese principio, exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante…En consecuencia ciudadanos Magistrados, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por el ciudadano Juez de Control con su decreto de medidas privativas de libertad, solicito SE DECLARE LA NULIDAD DE LAS DECISIONES DE FECHA 09-3-2016 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se ACUERDE LA LIBERTAD INMEDIATA de mis defendidos ciudadanos: LUDWING JOSÉ GOMEZ TOVAR y JOSÉ ALEXANDER VASQUEZ OROPEZA cedulas de identidad N° V-26.219.025 y 19.764.356 respectivamente, por NO CONCURRIR EN ESTE CASO, LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 236 del Código Orgánico Procesal Penal…IV PETITORIO Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, Y CAMBIE LA CALIFICACIÓN JURIDICA DE ROBO AGRAVADO A ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y SEA REVOCADA la decisión dictada por el Tribunal SEXTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques de fecha 09-3-2016 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad de los ciudadanos LUDWING JOSE GOMEZ TOVAR y JOSE ALEXANDER VASQUEZ OROPEZA cedulas de identidad N0.V-26.219.225 Y 19.764.356 respectiva anulando la misma conforme lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se ACUERDE LA LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del artículo 236 ejúsdem (sic) o en su defecto una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 C O P P …”.

Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.
La decisión recurrida estableció:
“…Así las cosas, observa este Tribunal de Control, que el Representante del Ministerio Público, en base a lo establecido en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, requirió a este Despacho Judicial la imposición de la medida de coerción personal al ciudadano GÒMEZ TOVAR LUDWING JOSÈ y JOSÈ ALEXANDER VASQUEZ OROPEZA, alegando para ello, que se encuentran cubiertos los extremos de la precitada norma legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 237 y 238 eiusdem, es por lo que se impone la aplicación de dicha normativas legales y en este orden de ideas, el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal, bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud, de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la victima y de la pretensión punitiva de Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgados en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y pro proporcionales para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que le caso en concreto así lo amerite…Desprendiéndose de la revisión de las actas procesales, que en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos GÒMEZ TOVAR LUDWIN JOSÈ y JOSÈ ALEXANDER VASQUEZ OROPEZA; existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como son: 1.- ACTA POLICIAL: De fecha 08-03-2016. 2.- ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LAS VICTIMAS 1,2 y 3: De fecha 08-03-2016. 3.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 08-03-2016. 4.-ACTA DE CARACTERISTICAS DE VEHICULO TIPO MOTO, MARCA BERA, PLACAS AC9J96D: De fecha 08-03-2016. 5.-EXPERTICIA DE AVALUO REAL: De fecha 09-03-2016. 6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: De fecha 09-03-2016…Los referidos elementos de convicción, en su globalidad, llevan a la convicción a esta Juzgadora, de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal, del ciudadano GÒMEZ TOVAR LUDWIN JOSÈ y JOSÈ ALEXANDER VASQUEZ OROPEZA, en el ilícito calificado de manera provisional por la Fiscal de Ministerio Público, y acogida dicha precalificación por este Tribunal, el cual es por el delito de: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así mismo se le imputa además al ciudadano GÒMEZ TOVAR LUDWIN, el delito de USO DE FECSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello en concurso real de delitos previsto en le artículo 88 del Código Penal…Y en el caso in comento, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así mismo se le imputa además al ciudadano GÒMEZ TOVAR LUDWIN, el delito de USO DE FECSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello en concurso real de delitos previsto en le artículo 88 del Código Penal..En cuanto al periculum in mora, se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, en caso de un juicio oral y público, por el delito imputado es de Diez (10) años en su límite máximo, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra del imputado de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por la cual conlleva a determinar a quien decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem…Observa, esta Juzgadora, que es de importancia señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de libertad no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenida en el artículo 8 del texto Adjetivo Penal, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tiene derecho y garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objetivo de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecto la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los GÒMEZ TOVAR LUDWIN JOSÈ y JOSÈ ALEXANDER VASQUEZ OROPEZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3, en relación con lo dispuesto en los artículos 237 numerales 1 y 2, y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…En relación al tipo penal, este Tribunal acoge la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público, esto es, el delito de: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así mismo se le imputa además al ciudadano GÒMEZ TOVAR LUDWIN, el delito de USO DE FECSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello en concurso real de delitos previsto en le artículo 88 del Código Penal. Y así se Declara…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
De la lectura del escrito recursivo interpuesto por el abogado Daniel Jaramillo, en su condición de Defensor Público Primero (1º) Penal del Estado Miranda, ejerciendo la defensa de los Ludwin José Gómez Tovar y José Alexander Vásquez Oropeza, se desprende que el citado abogado fundamenta su apelación en la falta de concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal e inmotivación de la decisión recurrida, así habiendo establecido lo anterior se estima:
Que en lo que respecta al primer motivo de apelación, relacionado con la carencia de elementos establecidos para satisfacer los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2016, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a criterio del recurrente, esta Sala entra a resolver de la siguiente manera:
Exige nuestro ordenamiento adjetivo penal, en su artículo 236, para la procedencia de la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, los siguientes presupuestos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, esta Sala verifica que en el caso que nos ocupa la Jueza Sexta (6º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión apelada discurrió que los delitos en los cuales se encuadran los hechos aquí investigados, son los de Coautores en el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al estimar que con los elementos aportados hasta la presente fecha, se evidencia que los ciudadanos Ludwin José Gómez Tovar y José Alexander Vásquez Oropeza Robert Alexander Garnier, han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos antes mencionados; dicho extremo se acredita con los siguientes medios de investigación:
1.- Acta Policial: de fecha 08-03-2016.
2.- Acta de Entrevista realizada a las victimas 1, 2 y 3: de fecha 08-03-2016.
3.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha 08-03-2016.
4.- Acta de características del vehículo tipo moto, marca bera, placas ac9j96d: de fecha 08-03-2016.
5.- Experticia de Avalúo Real: de fecha 09-03-2016.
6.- Experticia de reconocimiento legal: de fecha 09-03-2016.
De lo anteriormente transcrito se desprende que la Jueza de Instancia estableció que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Ludwin José Gómez Tovar y José Alexander Vásquez Oropeza, han sido autores o partícipes en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, quedando acreditadas las dos circunstancias objetivas contempladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el Fomus Boni Iuris, pues la Jueza a quo llegó a una conclusión razonable tomando en cuenta la existencia de unos hechos encuadrables en una disposición penal que no ha prescrito.
Infiriendo esta Alzada que se encuentra ajustada a derecho la acreditación hecha por la Jueza a quo de la pre-calificación acordada a los hechos, así como la presunta participación de los ciudadanos Ludwin José Gómez Tovar y José Alexander Vásquez Oropeza, en los mismos, considerando esta Alzada que en el presente proceso el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida estableció que se encuentran llenos los presupuestos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a lo preceptuado en el ordinal 3º del tanta veces mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que en la decisión recurrida se estableció lo siguiente: “...En cuanto al periculum in mora, se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, en caso de un juicio oral y público, por el delito imputado es de Diez (10) años en su límite máximo, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra del imputado de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por la cual conlleva a determinar a quien decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem…”
En consecuencia, habiendo quedado acreditado que en el presente caso sí se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Ludwin José Gómez Tovar y José Alexander Vásquez Oropeza, como en efecto lo hizo el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de marzo de 2016, siendo lo procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en lo que a este motivo se refiere, así se decide.
En lo atinente al segundo motivo de apelación se observa que:
Este Tribunal Superior colige de la lectura del acta de la audiencia de presentación de imputados, de fecha 9 de marzo de 2016, que la Jueza a quo, consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 en sus ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 numerales 2 y 3 y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Ludwin José Gómez Tovar y José Alexander Vásquez Oropeza; estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta tal decisión, cumpliendo de esta manera con los requisitos establecidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, aseveración ésta que se desprende al haber establecido que:
Los ciudadanos Ludwin José Gómez Tovar y José Alexander Vásquez Oropeza Robert Alexander Garnier, se encuentra presuntamente incursos en los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, y adicionalmente al ciudadano Ludwin Gómez Tovar, el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello en concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal, hecho que infirió luego de haber analizado y comparado los elementos de convicción llevados al proceso, tales como: Acta Policial, fechada 08-03-2016, Actas de Entrevistas realizadas a las victimas 1, 2 y 3; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Acta de características del vehículo tipo moto, marca bera, placas ac9j96d; Experticia de Avalúo Real fechada 09-03-2016 y Experticia de reconocimiento legal de fecha 09-03-2016.
También se observa que en el presente caso la Jueza de la causa, consideró que surge una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de la pena que se pudiera imponer y la magnitud del daño causado.
Como podemos verificar en la decisión impugnada el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se afirmó en el párrafo precedente y consideración que efectuó de manera razonada y motivada.
Así, con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, considera esta Alzada oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, donde ha señalado, el siguiente criterio:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…”

Por lo que, encontrándose motivada y ajustada a derecho la decisión recurrida al establecer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa, conforme lo exigen los artículos 157 y 240, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no le asiste la razón al abogado apelante, en lo que a este punto se refiere, declarándole sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.-
En razón en lo antes expuesto es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Jaramillo, Defensor Público Penal Primero (1º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensor de los imputados Ludwuing José Gómez Tovar y José Alexander Vásquez Oropeza, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (2º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 9 de marzo de 2016, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos. Así se decide.
Queda así confirmada la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación por el abogado Daniel Jaramillo, Defensor Público Penal Primero (1º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensor de los imputados Ludwuing José Gómez Tovar y José Alexander Vásquez Oropeza, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (2º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 9 de marzo de 2016, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.