Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro José Verenzuela, en su condición de Defensor del imputado Marcos Tulio Artigas Marcano, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 14 de marzo de 2016, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
El recurrente en su escrito entre otras cosas expuso:
“…considera esta que no existe una configuración plena en cuanto a los elementos fundados de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible (numeral 2), pues de las evidencias promovidas por la victima y tomadas en cuenta por el fiscal para relacionarlo con el hecho, consignan imágenes fotostáticas obtenidas a través de la red social Facebook que posteriormente un funcionario adscrito al C.I.C.P.C., identificada como Medero Karenny previa revisión de la misma, emite un acta policial que corre en el folio 33 del expediente en donde declara haber ingresado en la cuenta Facebook del presunto imputado y señala haber buscado la imagen para ratificarla, dándosele valor probatorio y medio de prueba de esta misma forma; tomándose en cuenta una evidencia interceptada a través de un medio de comunicación en donde las personas publican contenido multimedia solo para aquellas personas de su consentimiento…En tal sentido al considerar estas pruebas para relacionarlo con el hecho, significa que se incurrieron en violaciones plena del artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal… Asimismo este Tribunal no puede darle valor probatorio alguno a esas fotografías, pues es violatorio de los artículos 181,182,183 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran la licitud de la prueba y exige un presupuesto de apreciación que para el Tribunal pueda apreciarlas debieron efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el COPP, en tal sentido, solicito no sea admitido y se declare su nulidad absoluta y si bien hay Tribunales que aducen que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal les da la posibilidad de valorar ciertas pruebas, nunca puede valerse de este artículo para convalidar violaciones el debido proceso…Asimismo pido la nulidad de las pruebas de las fotografías consignadas por la victima por cuanto las mismas son violatorias de lo establecido en los artículos 49, 60 y 48 de la Carta Magna, así como los artículos 181, 182 y 183 del COPP…Asimismo pedimos la nulidad absoluta de la declaración rendida por la esposa de la victima, por cuanto atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso ya que una persona no puede reconocer por un teléfono la voz de un individuo que solo ha tenido contacto en una sola oportunidad… Ahora bien también impugnamos y solicitamos la nulidad absoluta del allanamiento domiciliario ya que los funcionarios del C.I.C.P.C., llegaron a la vivienda del imputado y en forma violenta irrumpieron en la casa, no sin antes solicitar la orden de allanamiento a la cual ellos alegaron que no necesitaban ninguna orden, no obstante se introdujeron en la vivienda, sin testigos, sin ninguna persona que observara que hacían dentro de la misma…Por lo tanto solicitamos la nulidad absoluta de e allanamiento domiciliario de donde presuntamente se obtuvieron pruebas de interés criminalìstico para la investigación tales como cadenas, esclavas, anillos etc…PETITORIO…Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, es por lo que la Defensa solicita respetuosamente a la ciudadana Juez DECLARE CON LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, toda vez que no existen bases para solicitar fundamentos el enjuiciamiento del imputado y ordene la libertad plena y sin restricciones del acusado MARCOS TULIO ARTIGAS MARCANO de nacionalidad venezolano, mayor de edad, ampliamente identificado en este expediente…Por ello pido sea revocada la medida privativa de libertad y en consecuencia se otorgue una medida cautelar sustitutiva toda vez que ya no configuran los supuestos establecidos en el Artículo 236 del COPP… Pedimos le sea otorgada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÒN JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en autos ningún elemento que permita presumir la intención de querer sustraerse de la persecución penal y no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…”.
Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.
La decisión recurrida estableció.
“…PRIMERO: Analizadas estima el Tribunal que no es posible calificar flagrancia la aprehensión del ciudadano Marcos Tulio Artigas Marcano, titular de la cédula de identidad Nro V.-17.962.723, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, y en lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11,12,12,267,285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir su participación en los delitos des (sic) robo agravado de vehículo automotor, establecido enb (sic) el artículo 5 en relación con las AGRAVANTES del artículo 6.1,2,3,8 y 10, robo agravado establecido en el artículo 458 del Código Penal, extorsión, previsto en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y asociación, descrito en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículo 236, cardinales 1,2,3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Marcos Tulio Artigas Marcano, ha sido participe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado al prenombrado ciudadano, a cuyo efecto se ordena que se mantenga se reclusión en el Centro de Procesados Judiciales 26 de Julio Estado Guarico. A tenor de lo establecido en el artículo 241 primer aparte eiusdem…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
El abogado apelante en su escrito afirma que las evidencias físicas usadas por la víctima y tomadas en cuenta por el representante Fiscal, son un medio privado de exposición de contenidos personales y que al considerar el Juzgado de la causa ésta pruebas para relacionar a su defendido con el hecho, viola el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que se le dio valor a una prueba que goza del vicio de nulidad plena, conforme al principio de la licitud de la prueba, por lo que solicita la nulidad de las pruebas.
Afirma igualmente que no consta ningún elemento de convicción para llegar a la certeza y conclusión que su defendido es culpable, sólo es una simple conjetura, solicitando la nulidad de la declaración de la esposa de la víctima y del allanamiento practicado en la vivienda de su defendido.
Y en su petitorio, solicita de esta Sala, declare con lugar la nulidad y se decrete el sobreseimiento de la causa y posteriormente pide se revoque la decisión y se decrete en contra de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.
Lo alegado por el recurrente, lo reconduce esta Alzada como falta de concurrencia de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el señalado en el ordinal segundo (2º) del mencionado artículo, el cual exige “… Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”, ello en razón que la decisión que se pretende enervar con el recurso de apelación, es la que decretó en fecha 14 de marzo de 2016, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, en la cual la Jueza Tercera (3º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, estimó que procedía el decreto de dicha medida de coerción personal, por encontrarse hasta este momento procesal, llenos los presupuesto requeridos para tal fin.
De la lectura de la decisión recurrida se desprende que la Jueza de la causa, estimó que en el presente caso concurren los siguientes elementos de convicción procesal:
1- Acta de denuncia de fecha 19 de febrero de 2016, interpuesta por el ciudadano Denis.
2.- Acta de investigación penal de fecha 19 de febrero de 2016.
3.- Inspección técnica de fecha 19 de febrero de 2016.
4.- Acta de investigación penal de fecha 22 de febrero de 2016.
5.- Inspección Técnica Nº 0059 de fecha 23 de febrero de 2016.
6.-Experticiade reconocimiento técnico del vehículo recuperado.
7.- Acta de entrevista rendida por la víctima de fecha 26 de febrero de 2016.
8.- Acta de investigación penal de fecha 26 de febrero de 2016.
9.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Kemsly, de fecha 26 de febrero de 2016.
10.- Acta de investigación penal de fecha 26 de febrero de 2016.
11.- Acta de visita domiciliaria de fecha 12 de marzo de 2016, practicada en la vivienda del imputado.
12.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Herlis, de fecha 12 de marzo de 2016.
13.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Karheliz, de fecha 12 de marzo de 2016.
De lo anterior se colige que la Jueza Tercera (3º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida, sí estableció los elementos que le permitieron establecer la presunción razonable que el imputado Marcos Tulio Artigas Marcano, presuntamente es el autor o participó en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Extorsión y Asociación.

Aunado a lo anterior, se hace necesario precisar, que en la etapa de investigación y para la aplicación de una Medida de Coerción Personal, lo que se requiere es la existencia de elementos de convicción sobre la comisión de un hecho típico y la participación del o los imputados en ese delito y no de pruebas, dichos elementos de convicción no pueden ser considerados como medios de prueba, pues ellos no tienen el suficiente valor para motivar una sentencia, pero si pueden llevarnos a la convicción requerida para fundamentar una medida de coerción.
En referencia a los elementos de convicción explica Magaly Vásquez lo siguiente: “… Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…”.
Así pues, en razón a las consideraciones precedentes a juicio de este Tribunal Superior con los elementos antes mencionados, se encuentra satisfecho el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro José Verenzuela, en su condición de Defensor del imputado Marcos Tulio Artigas Marcano, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 14 de marzo de 2016, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido y en consecuencia, se confirma dicha decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto el abogado Pedro José Verenzuela, en su condición de Defensor del imputado Marcos Tulio Artigas Marcano, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 14 de marzo de 2016, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido,

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen