Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho, WILMAN ANTONIO MORALES Y YOJAN KENNY GOUVEIA ANJOUL, Defensores Privados del imputado IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión emanada en acto de audiencia de presentación, publicado en fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante entre otros pronunciamientos, acordó mantener la Prisión Preventiva Como Medida Cautelar, al imputado antes mencionado, como presunto COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la causa signada bajo el Nº 1A –a 408-16; ahora bien mediante oficio 010-16 de fecha 12/07/2016, esta alzada acordó devolver el expediente original a objeto de que el Tribunal de Instancia diera el trámite legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y remitiera la respectiva compulsa a este Tribunal Colegiado.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), nuevamente ingreso la causa signada con el Nº 1A -a 408-16 correspondiéndole la ponencia al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, en su carácter de Juez de ésta Sala, y por cuanto el mismo se encuentra de vacaciones, siendo suplida su falta temporal por la DRA. VERÓNICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, quien en esta misma fecha se aboca al conocimiento de la causa y suscribe el presente fallo en su carácter de Jueza Ponente.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, celebró Acto de Audiencia de Presentación al imputado IDENTIDAD OMITIDA; en la que emitió los siguientes pronunciamientos:
“… PRIMERO: Este Tribunal decreta la aprehensión flagrante del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena que la presente investigación se lleve por la vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo prevé el artículo 557 y 560 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta pública, es decir, los delitos de COAUTORIA EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo se declara Con Lugar la solicitud fiscal de la imposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado, de la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a tenor de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que están llenos los supuestos de procedencia exigidos en la ley… SEGUNDO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Privada por cuanto el Tribunal impone la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a tenor de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que están llenos los supuestos de procedencia exigidos en la ley. TERCERO: Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución de esta sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a los fines de informar que el adolescente fue impuesto de la medida cautelar aquí acordada…”
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), los Profesionales del Derecho, WILMAN ANTONIO MORALES Y YOJAN KENNY GOUVEIA ANJOUL, defensores privados del imputado IDENTIDAD OMITIDA, interponen Recurso de Apelación contra la decisión de fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, donde entre otras cosas denunciaron lo siguiente:
“...En primer lugar: de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones “... que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”, apelamos de la decisión destacada en el aparte primero de los pronunciamientos emitidos por la Jueza de la recurrida y que constan en el acta de la audiencia realizada al efecto en la fecha supra mencionada, lo cual da luz a lo que ha sostenido la defensa hasta la fecha actual, que no están llenos los extremos del artículo 581, pues si bien estamos ante un delito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible, no se explica en la decisión dictada por la ciudadana Jueza de la recurrida en qué manera participo, excito a cometer el hecho ni en qué manera consistió su coautoría en los hechos que le fueron imputados al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDAni en consistió su asociación con este para llevar a cabo una gama de delitos inexistentes, improbables y de denotaba ilegalidad a la luz de la legislación patria, como para dictarle la Privacion Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues tal determinación ha de obedecer clara e inequívocamente en los elementos de convicción, elementos inexistentes que jamás podrán estar determinados por la inusual entrega controlada o vigilada a que hace referencia a los funcionarios policiales, nula e ilegal por demás y mucho menos en el paquete por ellos elaborado y que aducen le fue incautado a nuestro defendido, cuando carecen de testigos presenciales que avalen tal entrega, no pudiendo ser considerada como testigo la propia víctima pues la misma tiene interés en las resultas del proceso y su testimonio esta por demás condicionado.
Así mismo y atendiendo a los fundamentos de la imputación objetiva formal, tenemos que aclarar y ello igualmente es sujeto de apelación que no están dadas las condiciones para una eficaz imputación y así se le causa un gravamen irreparable a nuestro defendido…
Y En segundo lugar, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones “… Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código.”, apelamos de la decisión en general por cuanto la misma deja en estado de indefensión manifiesta a nuestro defendido, toda vez que la misma desatiende el pedimento de la defensa en cuanto a que el procedimiento llevado a cabo por parte de los funcionarios policiales… que el mismo fuese declarado NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto el mismo es violatorio de derecho a la Defensa, de Derecho a ser Presumido Inocente y de la Garantía Constitucional al Debido Proceso, Derechos y Garantías estos consagrados en los artículos 49 encabezamiento, 49.1, 49.2, 257 constitucionales y 1º , 8º y 127.3 adjetivos procedimentales... la Fiscal no podía quedarse con el conocimiento de la entrega vigilada o controlada que se iba a realizar si no que debió tramitar con la urgencia que el caso amerita la autorización por parte de un Tribunal de Control y al no hacerlo revestía el procedimiento de ilegal, ilegitimo, violatorio de derechos y garantías constitucionales y por ende nulo de nulidad absoluta y así debe ser declarado por la excelentísima Corte de Apelaciones de este Estado, dictaminado tanto la nulidad de la “ entrega controlada o vigilada como de la aprehensión de mi defendido al haberse practicado esta a raíz de un procedimiento que lejos de acumular elementos de convicción en contra de justiciable lo que hace es viciar el mismo procedimiento y ello se traduce incluso en una clara y flagrante instigación a delinquir por parte de los funcionarios, que preparan una trampa cuya legitimidad pretenden hacer legal por una nula e ineficaz actuación policial, lo cual es censurable desde todo punto de vista y en una clara y determinante razón procesal, ciudadanos Magistrados.
decretada la nulidad solicitada por la defensas, ratificamos nuestro pedimento de libertad plena sin restricciones solicitado, a la Jueza de la recurrida, que no encontró respuesta como no encontró respuesta, el pedimento de nulidad hecho, que inclusive debió ser declarada aun de oficio por parte de la Jueza, en cabal cumplimiento de su obligación de proteger la constitucionalidad y la primacía de la Carta Magna sobre cualquier pretensión punitiva elevada a su prudente arbitrio, por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico…”
En fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), la Profesional del Derecho, RAFAEL SIVIRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interponen Contestación del Recurso de Apelación, contra el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, donde entre otras cosas señalo lo siguiente:
“...Por otra parte, cabe destacar que la Privacion Judicial Preventiva Privativa de Libertad No genera Ningún Gravamen irreparable, puesto que esta medida puede ser revisada periódicamente, amen (sic) de mencionar que de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta No deberá exceder de tres (03) meses.
(…)
El Ministerio Público se declara ene estado de Indefensión al No saber a que se refiere el recurrente, En Materia Recursiva primero tiene que señalar el presunto vicio, además, No basta con señalar la Inobservancia o el presunto Vicio, Se hace necesario que los señale, que lo esboce, que lo plasme, diga como se violenta cual o tal Norma y señale cual es la Forma Correcta, pero eso No es lo que han hecho los Recurrentes, generando e Incoando un escrito carente Totalmente de Fundamentos y sin la Mas mínima pizca de técnica Jurídica.
PETITORIO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este representante fiscal solicita de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare Ab Intio la Inadmisibilidad del Recurso de apelación interpuesto por los defensores del joven IDENTIDAD OMITIDA, hoy acusado por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSION, Y ASOCIACION, contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal pr (sic) mero de Primera Instancia en Funciones de Control… por cuanto el mismo resulta infundado, e inintelegible (sic) jurídicamente violentado lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, solicito se declare SIN LUGAR en la Definitiva –si hubiere lugar al mismo- y SE CONFIRME el fallo emanado del a quo, Considerando que no existe violación constitucional ni legal alguna, toda vez que de la decisión dictada por el referido Órgano Jurisdiccional se realizo ajustada a derecho…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
En sintonía con lo que precede, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su parágrafo “3” nos señala:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento de lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara motivadamente la decisión que corresponda. ”
Ahora bien, se observa que la apelación interpuesta por los Defensores Privados, versa sobre la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se decreto Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, solicitando en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, se anule la decisión y revoque dicha Medida emitida por el Tribunal A-Quo.
En este sentido se puede constatar del folio (126) ciento veintiséis, que en fecha siete (07) de junio del dos mil dieciséis (2016), la secretaria del Tribunal A- quo realizo cómputo donde dejo expreso los días transcurridos desde el momento de la decisión hasta la interposición del recurso de apelación, en la cual se señala lo siguiente:
“...CERTIFICA: Que desde el día 14/03/2016, fecha en que el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal… realizo la Audiencia de Presentación de Detenido, donde se le impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, a tenor de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hasta el día 29/03/2016, fecha en que la Defensa Privada interpuso escrito de apelación, transcurrieron los siguientes días de Despacho: 15, 16, 17, 18 y 28, dejando constancia que el día 29 de Marzo de 2016 no hubo despacho. Así mismo, desde el día 04/04/2016, fecha en la que fue emplazado el Ministerio Publico para dar contestación al recurso de apelación hasta el día 12/04/2016, fecha en la cual se recibe el escrito de contestación al recurso de apelación, transcurrieron los siguientes días de despacho: 06, 07 y 08 de Abril de 2016, correspondiendo este ultimo al tercer día de despacho siguiente a la fecha de emplazamiento…”
En virtud de todo lo anteriormente explanado, debe esta Instancia Superior establecer que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación incoado por los Defensores Privados del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; ya que el mismo fue interpuesto extemporáneamente al sexto día hábil es decir, en fecha veintinueve (29) de marzo del dos mil dieciséis (2016); todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “B” del Código Orgánico Procesal Penal.ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho, WILMAN ANTONIO MORALES Y YOJAN KENNY GOUVEIA ANJOUL, Defensores Privados del imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa penal como presunto COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “B” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
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