Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Ernesto Rodríguez, en su carácter de Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Pública Penal Cuarta del Estado Miranda, ejerciendo la Defensa del imputado Javier Eduardo Girón Bolívar, en contra la decisión dictada y publicada en fecha nueve (09) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Señaló el apelante en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
“…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, mi defendido, gozan del derecho de ser tratado como inocentes hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo… El Tribunal de control impone la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben de estar llenas las exigencias del artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción ( plural, es decir más de uno ), para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible… En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, la cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos De los elementos de convicción que fueron presentados por representación Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación, solo constaba el acta policial, elemento estos que ya fueron analizados por la Defensa anteriormente y que son insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representado… En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado… Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal tan grave como la privación de libertad… PETITORIO Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Sexto 6º Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de fecha 09/06/2016, mediante la cual se decreto medida privativa de libertad en contra del ciudadano GIRON BOLIVAR JAVIER EDUARDO, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTDA, reguladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.
La decisión recurrida estableció:
“…PUNTO PREVIO: considera este Tribunal que la conducta desplegada por el imputado presente en Sala así como las actas que conforman el expediente hacen presumir la perpetración de un hecho punible el cual debe ser investigado a fondo, es por lo que declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica en cuanto al cambio de calificación jurídica. PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Publico que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como estima este Tribunal que evidentemente no hay flagrancia, pero acoge la jurisprudencia invocada por la Representante del Ministerio Público, nº 526, de fecha 01-04-2001 con ponencia del Magistrado Iván José Rincón, Sala Constitucional. Y Legitima la aprehensión. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por los delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 03 en relación con el artículo 10 numerales 1 y2 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado del artículo (sic) 37 en relación con el artículo 29 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO VEHÌCULO previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la Inamovilidad de Cuentas Bancarias, al imputado de autos solicitada por el Ministerio Público…CUARTO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. QUINTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitad, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JAVIER EDUARDO GIRON BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.532.940, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidentemente la presunta comisión de un hecho punible que amerite, pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentre evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serian las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por ultimo al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las ciudadanas (sic) JAVIER EDUARDO GIRON BOLIVAR…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
Aduce la defensa del imputado Javier Eduardo Girón Bolívar, que la Juez a quo, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de tal medida.
Así, en cuanto a lo expuesto por el abogado apelante, esta sala observa que:
De la decisión recurrida, se desprende que la Juez de la causa, consideró que en el presente caso, se encontraban llenos los presupuestos establecidos en el artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al haber acogido la precalificación jurídica dada a los hechos como de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 1 y 2 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir Agravada, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo29 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como la existencia de fundados elementos de convicción llevado al proceso tales como:
1.- Acta de denuncia de fecha 07 de junio de 2016.
2,- Acta de Investigación Penal de fecha 7 de junio de 2016.
3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 7 de junio de 2016.
4.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 7 de junio de2016.
5.- Acta de reconocimiento Técnico Legal, de fecha 7 de junio de 2016.
6.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 7 de junio de 2016.
De los elementos anteriormente transcritos se desprende que los hechos imputados al ciudadano Javier Eduardo Girón Bolívar, se subsumen en la pre-calificación jurídica acordada por el Juez a-quo, en la audiencia de presentación de imputado, como Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 1 y 2 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir Agravada, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo29 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, tanto del acta de la audiencia de presentación, como del auto a que se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que se encuentra ajustada a derecho la acreditación hecha por la Jueza a quo de la pre-calificación acordada a los hechos, así como la presunta participación del ciudadano Javier Eduardo Girón Bolívar, en los mismos, considerando esta Alzada que en el presente proceso la Jueza Sexta (6º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida estableció que se encuentran llenos los presupuestos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a lo preceptuado en el ordinal 3º del tanta veces mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que en la decisión recurrida se estableció lo siguiente: “...En cuanto al periculum in mora, se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, en caso de un juicio oral y público, por el delito imputado es de Diez (10) años en su límite máximo, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra del imputado de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño casado, por lo cual conlleva a determinar a quien decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem ...”.
En consecuencia, habiendo quedado acreditado que en el presente caso sí se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Javier Eduardo Girón Bolívar, como en efecto lo hizo el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de junio de 2016, es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Abogado Juan Ernesto Rodríguez, en su carácter de Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Pública Penal Cuarta del Estado Miranda, ejerciendo la Defensa del imputado Javier Eduardo Girón Bolívar.. Así se decide.
Queda así confirmada la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Abogado Juan Ernesto Rodríguez, en su carácter de Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Pública Penal Cuarta del Estado Miranda, ejerciendo la Defensa del imputado Javier Eduardo Girón Bolívar, en contra la decisión dictada y publicada en fecha nueve (09) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad.