AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se dio reingreso a la causa Nº 1A-a10448-15, contentiva de los siguientes Recursos de Apelación:

1.- El primero Interpuesto en fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), por la profesional del derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su carácter de defensa pública de los ciudadanos LENER JOSÉ PEÑA MATUTE y FRANCISCO SILVERIO CORRO SOTO, contra la decisión de fecha en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- El segundo recurso Interpuesto en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), por el profesional del derecho JOSÉ IGNACIO ACHÁN, en su carácter de defensor público de los ciudadanos JONDER ANTONIO MOLINA MOLINA, BRAYANS YEFERSON MÉNDEZ MACHADO, contra la decisión de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- El tercero interpuesto en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015) por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de defensa pública del ciudadano JOSÉ ANGEL CHAVERRA LOYOLA, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; contra la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Por último el recurso interpuesto en fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), por el profesional del derecho JOSÉ IGNACIO ACHÁN, en su carácter de defensa pública del ciudadano JESÚS ASDRUBAL SALAMANCA ROJAS, contra la decisión de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2, en relación con el articulo 83, ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibídem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, de la revisión de la presente causa y a través de la denominada Justicia Circuital, se desprende de los Libros L1 llevados por ésta Sala, que en fecha cuatro (04) de enero de dos mil dieciséis (2016), ésta Corte de Apelaciones ordenó la devolución de la causa original contentiva de los presentes recursos de apelación, la cual había sido recibida en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), a los fines de que fuera tramitada por el Tribunal de Instancia la compulsa respectiva y de ésta manera garantizar la continuación del proceso y la tutela judicial efectiva de los administrados que se encuentran procesados en la presente causa conforme al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se le dio reingreso a la presente compulsa signada con el Nº 1A-a10448-15, dándose cuenta ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, que la ponencia de la presente causa correspondía al DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ, en su carácter de Juez de ésta Sala; y siendo que el mismo se encuentra de vacaciones, siendo suplida su falta temporal actualmente por la DRA. VERÓNICA TERESA ZURITA PIETRANTONI; es por lo que en consecuencia en esta misma fecha se aboca al conocimiento de la causa y suscribe el presente fallo en su carácter de Jueza Ponente.

Ahora bien, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que los Profesional del Derecho CARMEN TOVAR TORO, JOSÉ IGNACIO ACHÁN y RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensores Públicos de los ciudadanos LENER JOSÉ PEÑA MATUTE, FRANCISCO SILVERIO CORRO SOTO, JONDER ANTONIO MOLINA MOLINA, BRAYANS YEFERSON MÉNDEZ MACHADO, JOSÉ ÁNGEL CHAVERRA LOYOLA y JESÚS ASDRÚBAL SALAMANCA ROJAS AS, están legitimados para interponer los presentes Recursos de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si los recursos de apelación fueron interpuestos de manera tempestiva, esta Corte observa:
1.- En relación al primer recurso de apelación, el cual fuera interpuesto por la profesional del derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, a favor de los ciudadanos LENER JOSÉ PEÑA MATUTE y FRANCISCO SILVERIO CORRO SOTO, se desprende que la decisión apelada fue dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015); ejerciendo Recurso de Apelación la Defensa Pública, en fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015); por lo que se verifica del cómputo cursante a los folios 146 y 147 de la pieza II de la presente compulsa, que el presente recurso fue incoado al tercer (3er) día hábil para su interposición; por su parte, recibido el escrito de apelación de marras, el Tribunal A-Quo emplazo al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso de apelación ejercido; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y que fue interpuesto el Recurso de Apelación respectivo; ésta sala declara la pertinencia tempestiva del primer recurso de apelación interpuesto.

2.- En relación al segundo recurso de apelación, el cual fuera interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ IGNACIO ACHÁN, a favor de los ciudadanos JONDER ANTONIO MOLINA MOLINA, BRAYANS YEFERSON MÉNDEZ MACHADO, se desprende que la decisión apelada fue dictada en fecha veintiocho (22) de octubre de dos mil quince (2015); ejerciendo Recurso de Apelación la Defensa Pública, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015); por lo que se verifica del cómputo cursante a los folios 146 y 147 de la pieza II de la presente compulsa, que el presente recurso fue incoado al quinto (5°) día hábil para su interposición; por su parte, recibido el escrito de apelación de marras, el Tribunal A-Quo emplazo al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso de apelación ejercido; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y que fue interpuesto el Recurso de Apelación respectivo; ésta sala declara la pertinencia tempestiva del primer recurso de apelación interpuesto.

3.- En relación al tercer recurso de apelación, el cual fuera interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO LINARES, a favor del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CHAVERRA LOYOLA, se desprende que la decisión apelada fue dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015); ejerciendo Recurso de Apelación la Defensa Pública, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015); por lo que se verifica del cómputo cursante a los folios 146 y 147 de la pieza II de la presente compulsa, que el presente recurso fue incoado al quinto (5º) día hábil para su interposición; por su parte, recibido el escrito de apelación de marras, el Tribunal A-Quo emplazo al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso de apelación ejercido; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y que fue interpuesto el Recurso de Apelación respectivo; ésta sala declara la pertinencia tempestiva del tercer recurso de apelación interpuesto.

4.- En relación al cuarto y último recurso de apelación, el cual fuera interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ IGNACIO ACHÁN, a favor del ciudadano JESÚS ASDRÚBAL SALAMANCA ROJAS, se desprende que la decisión apelada fue dictada en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015); ejerciendo Recurso de Apelación la Defensa Pública, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015); por lo que se verifica del cómputo cursante a los folios 146 y 147 de la pieza II de la presente compulsa, que el presente recurso fue incoado al segundo (2º) día hábil para su interposición; por su parte, recibido el escrito de apelación de marras, el Tribunal A-Quo emplazo al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso de apelación ejercido; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y que fue interpuesto el Recurso de Apelación respectivo; ésta sala declara la pertinencia tempestiva del cuarto y último recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se declara que los autos que se recurren no son inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Ahora bien, como quiera que los presentes recursos de apelación versan sobre la denuncia por parte de los distintos Defensores Públicos, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos LENER JOSÉ PEÑA MATUTE, FRANCISCO SILVERIO CORRO SOTO, JONDER ANTONIO MOLINA MOLINA, BRAYANS YEFERSON MÉNDEZ MACHADO, JOSÉ ANGEL CHAVERRA LOYOLA y JESÚS ASDRUBAL SALAMANCA ROJAS, por parte de los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITEN los cuatro (04) Recursos de Apelación, interpuestos los profesionales del derecho CARMEN TOVAR TORO, JOSÉ IGNACIO ACHÁN y RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de defensores públicos de los ciudadanos LENER JOSÉ PEÑA MATUTE, FRANCISCO SILVERIO CORRO SOTO, JONDER ANTONIO MOLINA MOLINA, BRAYANS YEFERSON MÉNDEZ MACHADO, JOSÉ ANGEL CHAVERRA LOYOLA y JESÚS ASDRUBAL SALAMANCA ROJAS, contra las decisiones proferidas por los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante las cuales se DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos anteriormente descritos de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-