Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Daniel Jaramillo, en su condición de Defensor Público N° 1 Penal Ordinario del Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, del imputado Leonardo Vargas Tovar, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha tres (03) de Mayo del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
La recurrente en su escrito entre otras cosas expuso:
“… DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL a los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, la ciudadana LEONARDO VARGAS TOVAR, goza del derecho de ser tratada como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo...PETITORIO…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR y REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 03/05/2016 y su lugar le sea acordado al ciudadano: LEONARDO VASRGAS TOVAR SU LIBERTAD PLENA o en su defecto le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme lo preceptuado en los artículos 242 Código Orgánico Procesal Pena, en aras de garantizar el estado de libertad de mi representado…”

Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la abogada Marialys Edmar Jackson Martínez, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“… No puede considerarse que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable al imputado, toda vez que de conformidad con lo estableció en la norma adjetiva, éste puede solicitar la revisión de tal medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en su contra la privación judicial preventiva de libertad decisión que no tiene el carácter irreparable, no solo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino porque adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el aludido artículo que le juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida… al analizar este punto, es importante advertir que no es aleatoria de previsión del Código al señalar que el Juez deberá revisar la vigencia y necesidad de la medida cautelar acordada, ya que ello extiende dicha obligación a todas las fases del proceso; es decir se incluye tanto al juez de primera instancia de control, como al Juez de primera Instancia en funciones de Juicio, garantizando de esta manera que el imputado afectado por la medida puede en cualquier estado y grado de la causa en primer lugar, requerir su revisión cuando así lo considere conveniente y tantas veces como quiera, y en segundo lugar que aún si éste no lo hiciera el juez está en la obligación en revisarla de oficio….Sostiene la representante de la de defensa en su escrito que no se encuentra llenos los extremos requeridos por la norma para acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de LEONARDO VARGAS TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-19.325.201, quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos COUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y PORTE ILICITO DE ARAMDE DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Y.S.P de 14 años de edad se deja constancia que se omite la identificación del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescente…Es así que en presente caso en modo alguno fueron lesionados los derechos del imputado puesto que la recurrida tal y como se desprende de su decisión analizó en forma clara y detallada todos y cada unos de los elementos que hace procedente en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la misma vista las características del hecho objeto del proceso, así como el bien jurídico afectado como el hecho de que no encontramos en presencia de delitos pluriofensivo toda vez que fueron cometidos con la integridad personal y patrimonial del adolescente Y.P.S de 14 años de edad se deja constancia que se omite la identificación del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescente, verificando la proporcionalidad entre el delito imputados y la medida acordada, ellos a los fines de garantizar las resultas del proceso…SOLICITUD FISCAL…. Que ha de conocer este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, presentado por el abogado Daniel Jaramillo, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano: LEONARDO VARGAS TOVAR, quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos COUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y PORTE ILICITO DE ARAMDE DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Y.S.P de 14 años de edad se deja constancia que se omite la identificación del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescente, por ser total y absolutamente infundado, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presentes escrito de Constatación Fiscal….”
La decisión recurrida estableció.
“…SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por os tramites del procedimiento Abreviado de conformidad 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal acoge parcialmente la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público considerando que existe elementos de convicción que hacen presumir su participación en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTRÍA, establecido en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, tipificada en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: En relación a la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal Ministerio Público , este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LEONARDO VARGAS TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-19.325.201, ha sido participe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado al prenombrado ciudadano, a cuyos efectos se ordena que se mantenga su reclusión en l sede del Centro de Reclusión de Procesados 26 de julio, ubicado en San Juan de los Morros, a tenor de lo establecido en el artículo 241 primer aparte eiusdem...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
De la lectura del escrito recursivo se desprende que la Defensa de la imputada Leonardo Vargas Tovar, hace una única denuncia, donde expone que en la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, no se dieron por acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida y contradictoriamente solicita se le decrete a su defendida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad menos gravosa y de posible cumplimiento, sin prever el apelante que para que proceda ésta, es necesario que concurran los extremos del artículo 236 antes mencionado, pues bien, a pesar de lo contradictoria de la denuncia, pasa esta Alzada a resolver la cuestión planteada, estimando lo siguiente:
Exige nuestro ordenamiento adjetivo penal, en su artículo 236, para la procedencia de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes presupuestos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, esta Sala verifica que en el caso que nos ocupa la Jueza Tercera (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión apelada discurrió que el delito en el cual encuadran los hechos aquí investigados, es el de Robo Agravado en Grado de Coautoría, establecido en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y Detentación Ilícita de Arma Blanca, tipificada en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, al estimar que en fecha 02 de mayo de 2016 aproximadamente a la 06:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guaicaipuro, dejaron constancia del modo, tiempo y lugar que como fue la aprehensión del ciudadano imputado.
Asimismo, se evidencia de que en el caso sub examine, la Jueza Tercera (3°)de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión dio por acreditado los presupuestos requeridos por el ordinal 1º y 2° del citado artículo 236, con los siguientes medios de investigación:
- Acta de Investigación Penal: de fecha 02 de mayo del 2016.
- Acta de Entrevista Penal de fecha 02 de mayo del 2016, realizada a la ciudadana identificada víctima.
- Acta de Registro de Custodia de Evidencias Físicas incautadas, fechadas el 02 de mayo de 2016.
De los elementos anteriormente transcritos se desprende que los hechos imputados al ciudadano Leonardo Vargas Tovar, se subsumen en la pre-calificación jurídica acordada por el Juez a-quo, en la audiencia de presentación de imputado, como Robo Agravado en Grado De Coautoría, establecido en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y Detentación Ilícita de Arma Blanca, tipificada en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.
Igualmente, tanto del acta de la audiencia de presentación, como del auto a que se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que se encuentra ajustada a derecho la acreditación hecha por la Jueza a quo de la pre-calificación acordada a los hechos, así como la presunta participación del ciudadana Leonardo Vargas Tovar, en los mismos, considerando esta Alzada que en el presente proceso la Jueza Tercera (3°)de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida estableció que se encuentran llenos los presupuestos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, habiendo quedado acreditado que en el presente caso sí se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Leonardo Vargas Tovar, como en efecto lo hizo el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Mayo de 2016, es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Daniel Jaramillo, en su condición de Defensor Publico del imputado antes mencionado. Así se decide.
Queda así confirmada la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Daniel Jaramillo, en su condición de Defensor Publico del imputado Leonardo Vargas Tovar, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 03 de Mayo de 2016, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.