Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho OMARIA ALEJANDRA CHAMA GARCIAS, en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano FLORES CASTELLANOS ANTHONY YOLIER, contra la decisión de fecha doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del precitado imputado por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada para decidir, previamente observa:

En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10673-16 designándose ponente a la DRA. VERÓNICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, admitido como ha sido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación contra los imputados FLORES CASTELLANOS ANTHONY YOLIER, en la cual, entre otras cosas dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Se legitima la aprehensión del ciudadano ANTHONY YOLIER FLORES CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-23.526-288, de conformidad con el criterio vinculante (sic) reiterado de nuestro Máximo Tribunal según sentencia número 526, de fecha 9-4-12 (sic), con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 009294, que indica que una vez presentado el ciudadano aprehendido ante un órgano jurisdiccional cesa todo topo (sic) de violación efectuada al momento de su aprehensión. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento Ordinario de conformidad 373 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que todavía quedan diligencias por practicar. TERCERO: Este Tribunal decreta la imposición de la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANTHONY YOLIER FLORES CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-23.526-288, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral (sic) 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa (sic) al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Profesional del Derecho OMARIA ALEJANDRA CHAMA GARCIAS, en su carácter de Defensora Publica Penal del imputado FLORES CASTELLANOS ANTHONY YOLIER, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, el cual a la letra es del siguiente tenor:

“…A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.
El articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º (sic) a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el Ciudadano FLORES CASTELLANO ANTHONY YOLIER, gozan del derecho a ser tratados como inocentes hasta que no (sic) se establezca la materialidad del delito, así como la culpabilidad de los mismos (sic).
(…)
El juez debe garantizar en el proceso el trámite indicado en la Ley. El acto debe verificarse en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal donde hay indefensión hay nulidad. El acto realizado que afecte el derecho a la defensa o limite las facultades de las partes cae dentro del supuesto de nulidad absoluta prevista en el código, por violación de garantías procesales.
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por representación (sic) Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación, considera la defensa que no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representado por cuanto inclusive ya no existía el lapso de flagrancia.
En este sentido, se evidencia la violación flagrante a los derechos constitucionales de mi defendido específicamente el consagrado en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto mi representado judicial no se encontraba cometiendo delito alguno al momento de la aprehensión. Considera la defensa que no están llenos los extremos legales para que se configure el delito de Robo agravado, en virtud que tal y como consta en las actas procesales no existe ningún tipo de arma incautada ni experticia que pueda determinar la existencia y uso por parte de mi representado de la misma.
(…)
En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera (sic) los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, en este caso en específico no se configuran (sic) el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el caso que nos ocupa el ciudadano FLORES CASTELLANO ANTHONY YOLIER, manifestó su dirección, fue aprehendido y no opuso resistencia alguna, en el registro corporal no le fue incautado elemento alguno que guarde relación con la comisión del delito, no poseen (sic) antecedentes penales, adicional a esto cuenta con veinte años de edad, acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar contra de los imputados medida de coerción personal tan grave como la privación de libertad.
(…)
IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 3 (sic) del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de fecha 12/05/2016, mediante la cual se decreto medida privativa de libertad en contra del ciudadano FLORES CASTELLANO ANTHONY JULIE (sic),…OMISSIS… y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA (sic) DE LIBERTAD, reguladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, quien dio contestación en los siguientes términos:

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado, en donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FLORES CASTELLANOS ANTHONY YOLIER, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho OMARIA ALEJANDRA CHAMA GARCIAS, en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano FLORES CASTELLANOS ANTHONY YOLIER, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, aunado al hecho de que considera la misma que la aprehensión de su patrocinado se realizó en contravención del contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estima que se han violentado los principios procesales de la presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, conforme al contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, solicita a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.

LA SALA SE PRONUNCIA

Previamente ésta Sala, luego de la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación que hoy ocupa la atención de éste Tribunal Colegiado, y luego de una revisión de las actuaciones que conforman la Causa Original, observa que uno de los puntos fundamentales denunciados por la recurrente, lo constituye la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano FLORES CASTELLANO ANTHONY YOLIER, ello por cuanto a su juicio la aprehensión de su defendidos, se realizó en franca violación al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita la nulidad absoluta de la aprehensión, así como de todas las actuaciones que derivan de la misma, conforme.
al contenido de los artículos 174, 175 y 179 de la norma adjetiva penal vigente; por lo que alega que tal actuación contraviene principios y normas procesales, como lo son la presunción de inocencia conforme al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a la falta de concurrencia de los requisitos establecidos en el 236 de la norma adjetiva penal vigente para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Siendo ello así, en cuanto al alegato de la defensa, consistente la presunta violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela, al no haber sido su asistido detenido en la comisión de delito flagrante o por orden judicial, debe señalarse en principio que la noción de flagrancia, versa sobre situaciones que ocurren en el mundo exterior, en las que se percibe sensorialmente la comisión de un hecho punible que se comete, se está cometiendo o acaba de cometerse, y sobre situaciones y circunstancias en los que se presuma que una persona poco antes ha cometido un hecho punible o ha participado en él, ello se corresponde con una situación fenomenológica de naturaleza fáctica y objetiva, bien por estar referida a hechos externos, como a presunciones de estado relacionadas con la quasi-flagrancia, en las que puede encontrarse una persona con respecto a la realización de un hecho punible o de su participación en él, y requiere de la existencia o verificación de ciertos elementos, que de no existir, hacen imposible su configuración; por su parte, resulta evidente que el caso de marras tampoco se configura el segundo supuesto establecido en la norma anteriormente citada, por cuanto no existía orden de aprehensión alguna que autorizara la detención del imputado de autos.
No obstante a ello, es menester señalar y puntualizar, que se desprenden de las actuaciones, fundados elementos de convicción que consideró el Tribunal de Instancia suficientes para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en consecuencia decretó la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, de modo tal que la violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden judicial, siendo que dicha violación no se transfiere a los organismos judiciales a quienes les corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del imputado mientras dure el proceso; es decir, el Tribunal de Instancia judicializó la aprehensión, por lo que a juicio de quienes aquí deciden, luego de un análisis pormenorizado ajustado al contenido de las actas cursantes en la presente compulsa es por lo que considera ésta Corte de Apelaciones que resulta acertado por parte del Tribunal de Instancia en hacer suya la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/04/2001, Sentencia N° 526 con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:

“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado de esta Corte).

En razón de lo antes expuesto, y conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, evidencian quienes aquí deciden que la razón le asiste a la parte recurrente, lo cual indubitablemente induce a ésta Sala a estimar necesario y ajustado a derecho decretar la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN del ciudadano FLORES CASTELLANO ANTHONY YOLIER, en virtud de haber sido realizada en contravención al contenido de los artículos 44 numeral 1 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem; haciendo la salvedad que tal nulidad de la aprehensión no supone la nulidad del acta policial de aprehensión, sino de la actuación de los funcionarios en la realización de la ilegítima aprehensión que posteriormente resultara ser judicializada por el Tribunal A-quo. Y ASÍ SE DECLARA

En este estado, se desprende de la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación que hoy ocupa la atención de éste Tribunal Colegiado, que el punto fundamental denunciado por la recurrente, lo constituye la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano FLORES CASTELLANOS ANTHONY YOLIER, lo que a su juicio contraviene principio y normas procesales, como lo son la presunción de inocencia y afirmación de la libertad conforme a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la falta de concurrencia de los requisitos establecidos en el 236 de la norma adjetiva penal vigente para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; aunado el hecho de que a criterio de la misma la recurrida ha generado un gravamen irreparable a sus defendidos por el decreto de tal medida de coerción personal.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar Medidas de Coerción Personal, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo ut-supra mencionado; vale destacar:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, se observa, que la ciudadana Jueza para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FLORES CASTELLANOS ANTHONY YOLIER, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, esto es, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, éste Tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo de la concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se observa:

En primer lugar, encontramos que efectivamente se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (cuya precalificación fuera acogida por el A-quo); cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que los hechos datan del día veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Por otra parte, se evidencia de las actas que conforman la presente compulsa y de la causa original, que los elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido y que fueran tomados en consideración en la recurrida, son los siguientes:

1.- Acta de Denuncia: De fecha veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el ciudadano GILBERTO, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 01 y 02 de la presente causa).
2.- Acta de Investigación: De fecha veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 03 y 04 de la presente causa).
3.- Inspección Técnica N° 579 con anexos fotográficos: De fecha veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 05 al 08 de la presente causa)
4.- Acta de Entrevista: De fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), rendida por el ciudadano JOHANN, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 09 al 11 de la presente causa).
5.- Acta de Investigación con anexos fotográficos: De fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 19 al 21 de la presente causa).
6.- Acta de Investigación con anexos fotográficos: De fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 22 al 25 de la presente causa).
7.- Acta de Investigación: De fecha veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 26 y 27 de la presente causa).
8.- Acta de Investigación: De fecha veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 28 y 29 de la presente causa).
9.- Acta de Investigación: De fecha treinta (30) de abril de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 30 y 31 de la presente causa).
10.- Acta de Investigación: De fecha veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 32 y 33 de la presente causa).
11.- Acta de Investigación: De fecha cinco (05) de mayo de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 34 y 35 de la presente causa).
12.- Acta de Investigación con anexos fotográficos: De fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 36 al 38 de la presente causa).
13.- Acta de Allanamiento: De fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en el cual fueron incautados objetos de interés criminalístico. (Folios 39 al 41 de la presente causa).
14.- Acta de Investigación: De fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en la cual se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos. (Folios 42 al 44 de la presente causa).
15.- Inspección Técnica N° 711 con anexos fotográficos: De fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 46 al 50 de la presente causa)
16.- Experticia de Avalúo Real N° 9700-155-EAR:451: De fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 51 al 53 de la presente causa)
17.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-155-ERL:239: De fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 54 y 55 de la presente causa)
18.- Actas de Entrevistas: De fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), suscritas por los ciudadanos ARGENIS, YOEL y ANGELO, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, quienes fungieron como testigos instrumentales del allanamiento. (Folios 56 al 61 de la presente causa).


Ahora bien, se desprende que efectivamente los referidos elementos de convicción de forma concatenada permiten establecer la comisión del hecho punible, y la presunción de la participación del imputado de autos en el hecho punible que se le atribuye, lo que acertadamente fuera ponderado por el Tribunal A-quo al momento de emitir su fallo.

Por último, se desprende de las actuaciones que el sentenciador para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que existe una presunción de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito por el cual fue presentado el imputado es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y siendo que el delito de mayor cuantía en el caso de marras, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión, aunado al hecho del peligro de obstaculización, tomado en cuenta por el Juzgador, devenido del temor fundado de que el mismo pueda influir sobre la víctima para que informe de manera desleal o reticente en el eventual juicio respectivo.

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta pre delictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” negrillas y subrayado de ésta Alzada)

En este mismo tenor, resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

(…) Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad (…) (Negrillas y subrayado nuestro).

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

(…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado, o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto mal podría entenderse que la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como garantía para materializar la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-

Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:

”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

En este estado, se puede evidenciar que ciertamente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no supone la desvinculación del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del nuestra Norma Adjetiva Penal vigente, ya que ciertamente la Privación Judicial Preventiva de la Libertad supone la excepción que acertadamente la Jueza a-quo aplicó en el caso de marras, en virtud de estar frente a un hecho punible cuya acción supone la conculcación bienes jurídicos tutelados por la legislación patria, lo que cristaliza uno de los deberes supremos del Estado, como lo es Garantizar la Justicia a los fines de preservar la Paz Social, la Seguridad y Confiabilidad de la ciudadanía en una aplicación correcta del Derecho por los Órganos Jurisdiccionales.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado FLORES CASTELLANOS ANTHONY YOLIER, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abg. OMARIA ALEJANDRA CHAMA GARCIAS, Defensora Pública Penal del ciudadano FLORES CASTELLANOS ANTHONY YOLIER. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.