AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 10608-16, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública de las ciudadanas LAURI MARIANA PEÑA FRANCO y JESSICA DAYANA ESCABO OROPEZA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.310.238 y V- 16.888.990, Respectivamente, contra la decisión de fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las antes referidas ciudadanas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación a la ciudadana Lauri Peña, se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 en su numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal todo ello en concurso real de delitos previsto y sancionado en el artículo 88 eiusdem.

Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia a la DRA. ZINNIA BETZAIDA BRICEÑO MONASTERIO, en su carácter de Jueza de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública Penal, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, la Corte observa que, La decisión apelada fue dictada en fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016); ejerciendo Recurso de Apelación la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio treinta y nueve (39) de la presente compulsa que el recurso fue incoado al quinto (5°) día hábil para su interposición. Así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia formulada por la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública, contra la decisión de fecha veinte (20) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaro Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las antes referidas ciudadanas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación a la ciudadana Lauri Peña, se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 en su numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal todo ello en concurso real de delitos previsto y sancionado en el artículo 88 eiusdem, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE El Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública, contra la decisión de fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaro Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas, Jessica Dayana Escabo Oropeza y Lauri Marina Peña Aguaje, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación a la ciudadana Lauri Peña, se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 en su numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal todo ello en concurso real de delitos previsto y sancionado en el artículo 88 eiusdemen. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.