En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 10672-16, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ESPERANZA FONSECA DUARTE, defensora privada de los ciudadanos JACKSON DANIEL DÌAZ LÒPEZ y YURAIMA COROMOTO LÒPEZ ALTUVE , contra la decisión emanada en fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, durante la celebración del acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otras cosas, ratificó la Medida Privativa Judicial de Libertad a los imputados: Jackson Daniel Díaz López, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numerales 1,2 y 5 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Yuraima Coromoto López Altuve, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, concatenado con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la aplicación del agravante genérica prevista en el artículo 217 eiusdem, el delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y OMISIÒN A LA DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 eiusdem.

Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia a la DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, en su carácter de Jueza de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de verificar el cumplimiento de los REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, observa:

PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho ESPERANZA FONSECA DUARTE, defensora privada de los ciudadanos JACKSON DANIEL DÌAZ LÒPEZ y YURAIMA COROMOTO LÒPEZ ALTUVE, esta legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, la Corte observa que, La decisión apelada fue dictada en fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016); ejerciendo Recurso de Apelación la defensa privada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), por lo que se verifica del cómputo cursante en el folio cincuenta y seis (56) de la presente compulsa que el recurso fue incoado al Quinto (5°) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazo al Ministerio Pùblico de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al presente recurso el día once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016); así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Señala expresamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Negrillas y Subrayado nuestro)

Por su parte el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “c” nos señala:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de apelaciones sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes razones:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negrillas y Subrayado nuestro).

De lo anteriormente transcrito, se observa que la apelación interpuesta por la defensa privada, versa sobre la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), durante la celebración del acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otras cosas, ratificó la Medida Privativa Judicial de Libertad a los imputados: Jackson Daniel Díaz López, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numerales 1,2 y 5 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Yuraima Coromoto López Altuve, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR OMISIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal concatenado con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la aplicación del agravante genérica prevista en el artículo 217 eiusdem, el delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y OMISIÒN A LA DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 eiusdem, tal y como se desprende del escrito recursivo en los términos siguientes:

“…Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 1º, 4º y 5º y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA de la decisión dictada por el juzgado de Control Nº 6 de esta misma Circunscripción judicial, el día 14 de junio del año 2016, en virtud de la cual se ratifico el AUTO DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado en fecha 02/01/2016 y 15/01/2016 en contra de mis defendidos por atribuírsele la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR OMISION TRATO CRUEL Y OMISION A LA DENUNCIA – FEMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal concatenado con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas (sic) y Adolescentes – artículo 57 numeral 1,3, y 5 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exigen el artículo 236 de COPP, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del imputado YORAIMA COROMOTO LOPEZ ALTUVE y JACKSON DANIEL DIAZ LOPEZ. Tampoco existen razones jurídicas valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que mi posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMATICA y que no existen en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autores del delito cuya comisión se le atribuye… PETITORIO FINAL. En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su administración en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO : Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTDA sin restricciones del encausado YORAIMA COROMOTO LOPEZ ALTUVE y JACKSON DANIEL DIAZ LOPEZ. Subsidiariamente pido que en la situación procesal más favorable para mis defendidos, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocado el principio <>, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a <> en el articulo 242 (ordinales 1º al 8º del COPP…”

Así mismo, esta Corte de Apelaciones, advierte en cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad y de acuerdo con el referido artículo 250 de la Ley Procesal, considera que esta norma consagra la solicitud de revisión y examen de medida, que no es otra cosa que el medio procesal ordinario al que pueden acudir el imputado o sus defensores para solicitar al juez de la causa la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 250 en relación con el artículo 242, todas las veces que lo consideren pertinentes.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de conformidad con los artículos 250, 428 literal “c”, 423 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Profesional del Derecho ESPERANZA FONSECA DUARTE, defensora privada de los ciudadanos JACKSON COROMOTO DÌAZ LÒPEZ y YURAIMA COROMOTO LÒPEZ ALTUVE , contra la decisión emanada en fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, durante la celebración del acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otras cosas, ratificó la Medida Privativa Judicial de Libertad a los imputados: Jackson Daniel Díaz López, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numerales 1,2 y 5 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Yuraima Coromoto López Altuve, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR OMISIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal concatenado con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la aplicación del agravante genérica prevista en el artículo 217 eiusdem, el delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y OMISIÒN A LA DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 eiusdem. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho ESPERANZA FONSECA DUARTE, defensora privada de los ciudadanos JACKSON COROMOTO DÌAZ LÒPEZ y YURAIMA COROMOTO LÒPEZ ALTUVE, contra la decisión emanada en fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, durante la celebración del acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otras cosas, ratificó la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta a los imputados: Jackson Daniel Díaz López, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numerales 1,2 y 5 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Yuraima Coromoto López Altuve, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR OMISIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal concatenado con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la aplicación del agravante genérica prevista en el artículo 217 eiusdem, el delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y OMISIÒN A LA DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-