Concierne a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación incoado por la profesional del derecho LOIDA GARCIA ITURBE, en su carácter de apoderada judicial de la víctima, ciudadana MAYRA MARINA MORALES LOPEZ, en contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal y Sede, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, se pronunció en cuanto a la solicitud Fiscal y en consecuencia Decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los acusados REGALADO DE CANONICO DARLENE YARINA, RODRIGUEZ DE CANONICO EDI MERCEDES, QUINTERO REGALADO SILVIA RAMONA, RAMIREZ UZCATEGUI JUANA MARINA y ROSARIO PUEBLO NERSILV LILIANA, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-9.486.674, V-2.975.238, V-3.189.702, V-5.117.919 y V-19.205.515, respectivamente, todo ello conforme al contenido del artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10600-16, designándose como ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Presidenta de esta Sala. (Folio 37 de la compulsa)

En fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Órgano Jurisdiccional de Alzada acordó solicitar al Juzgado de Instancia, mediante oficio Nº 239-16, el Expediente Original de la presente causa, en virtud que los recaudos que conforman la compulsa de apelacion son insuficientes. (Folios 38 y 39 de la compulsa)

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante esta Alzada, el expediente original de la causa in comento; ahora bien, de lo antes expuesto pasa esta Sala de seguida a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelacion incoado en contra de la decisión recurrida en los siguientes términos.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso de apelacion puesto bajo consideración de esta Alzada, fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien a objeto de pronunciarnos respecto a la admisibilidad del presente recurso, resulta imperioso para esta Alzada destacar el contenido del artículo 428 de la norma adjetiva penal, cuyo contenido es el sucesivo:

Artículo 428.

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda…” (Negrillas Nuestra)

LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la profesional del derecho LOIDA GARCIA ITURBE, apoderada judicial de la victima querellante, ciudadana MAYRA MARINA MORALES LOPEZ, tal y como se desprende documento poder, el cual riela inserto a los folios 94, 95 y 96 de la pieza III del expediente original.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado a quo, se observa que en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la apodera judicial de la victima querellante, se dio por notificada de la decisión recurrida e interpuso recurso de apelacion en contra del referido fallo, dentro del tiempo hábil para ejercerlo, tal y como se desprende del computo suscrito por la secretaria del a quo, el cual riela inserto al folio 33 de la compulsa; recibido el recurso in comento, el Juzgado de Instancia emplazó a la representación firmal conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación dentro del lapso legal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 122 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 439 numerales 1º y 5º ejusdem, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por la profesional del derecho LOIDA GARCIA ITURBE, en su condición de apoderada judicial de la victima ciudadana MAYRA MARINA MORALES LOPEZ, en contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: ADMITE el Recurso de Apelación incoado por la Profesional del Derecho LOIDA GARCIA ITURBE, en su condición de apoderada judicial de la victima ciudadana MAYRA MARINA MORALES LOPEZ, en contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal y Sede, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, se pronunció en cuanto a la solicitud Fiscal y en consecuencia Decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los acusados REGALADO DE CANONICO DARLENE YARINA, RODRIGUEZ DE CANONICO EDI MERCEDES, QUINTERO REGALADO SILVIA RAMONA, RAMIREZ UZCATEGUI JUANA MARINA y ROSARIO PUEBLO NERSILV LILIANA, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-9.486.674, V-2.975.238, V-3.189.702, V-5.117.919 y V-19.205.515, respectivamente, todo ello conforme al contenido del artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal...