Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 01 de agosto de 2016, por la defensora pública DRA. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 19 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actas de aprehensión en la causa seguida al ciudadano ROGER IVÁN RAMOS VEGAS, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el artículo 10 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e impuso al mismo de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, el 01 de Agosto de 2016, se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 1A-a10654-16 y se designó ponente a la Dra. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La Defensora Pública, DRA. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, recurre conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 19 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declaró Con Lugar la revisión de medida en la causa seguida al ciudadano RAMOS VEGAS ROGER IVÁN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
Se constata que la Defensora Pública, DRA. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem. Y así se declara.
Así mismo, constata esta Sala que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, toda vez que, se evidencia del cómputo realizado por la Secretaria del Juzgado de Instancia, cursante al folio 143 de la presente compulsa, que desde el 19 de junio de 2016 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 22 de junio de este mismo año, fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurrió un lapso de 3 días hábiles, a saber: 20,21 y 22 de junio de 2016, de donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por otra parte, se dejó constancia, en el cómputo cursante al folio 143 de la presente compulsa, emanado del Tribunal a-quo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 30 de junio de 2016 (exclusive), fecha en la cual la abogada CARLA ALEJANDRA FLORES, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, fue emplazada de la interposición de dicho recurso, hasta el 07 de julio de 2016, inclusive, fecha en la se venció el lapso para que diera contestación a dicho recurso, trascurriendo 3 días hábiles, a saber: 1°, 4 y 7 de julio de 2016, verificándose de las actuaciones cursantes en la compulsa, que la misma no presentó escrito de contestación. Y así se declara.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Carmen María Tovar Toro, Defensora del Imputado de autos, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439.4 y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos, por lo que, dicho recurso será resuelto en el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, DRA. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 19 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actas de aprehensión en la causa seguida al ciudadano ROGER IVÁN RAMOS VEGAS, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e impuso al mismo de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este órgano Colegiado.
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