Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR CENTENO, en su condición de Defensor Privado de la imputada CENTENO MARIN ANA ICARINA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha treinta (30) de Mayo del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
La recurrente en su escrito entre otras cosas expuso:
“… DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL a los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, la ciudadana CENTENO MARIN ANA OCARINA, goza del derecho de ser tratada como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo. El Tribunal de Control impone la media de Privación Judicial Preventiva de libertad a mi defendida sin que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medida de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción (plural, es decir más de uno) para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible… la violación del debido Proceso es violatoria (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, numeral Primero, Garantía Constitucional que da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma constitucional y no puede servir como fundamento, estas actuaciones en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad proferida por el Tribunal Cuarto (sic) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control … en contra de la ciudadana CENTENO MARIN ANA ICARINA … En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los imputados, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por la representación Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación considera la defensa que no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representada. En consecuencia, considera la defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Así Ciudadano magistrados… que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de la imputada medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad, por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una media cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de una peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar. En el caso que nos ocupa, la ciudadana CENTENO MARIN ANA ICARINA manifestó su dirección, al momento de su aprehensión no opuso resistencia alguna, aunado a ello no posee antecedentes penales, acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar. En este orden de ideas solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, medida esta que garantizaría los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, previstos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. …es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de la imputada medida de coerción personal tan grave como la privación de libertad, y de la revisión de las actas que cursan en la causa llevada por el tribunal de instancia se evidencia que en las actuaciones a los folios 03, 04 una persona identificada como VEGAS (cuyos datos filiatorios quedan registrados en la sede lo previsto en el art. 03°, 04° 07°. 09 y 21° , ordinal 09 de la Ley de Protección a las víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), Informando; ubicación, identidad, edad y heridas presentadas por la victima, manifestando el lugar donde ocurrieron los hechos y “DESCONOCIENDO MAS DETALLES AL RESPECTO”, Luego en los folios 24 y 25 es realizada una entrevista penal donde APERECEN MAS DETALLES AL RESPECTO, lo que desvirtúan la misma entrevista (por la clara contradicción marcada en marcada en negrillas). Esta defensa, manifiesta en referencia al Acta de investigación (folio 30) donde para justificar la flagrancia expresa del acta; que “OPTO POR EMPRENDER VELOZ HUIDA” con relación a la declaración de mi defendida en audiencia de presentación dice : “YO MISMA ME PRESENTE PORQUE QUERIA SER TESTIGO” (folio 41). Aunado a ello los funcionarios actuantes han tenido como practica para legitimar aprehensiones indebidas y así se evidencia de los folios supra mencionados además de “UN SUJETO QUE NO SE IDENTIFCO POR TEMOR A FUTURAS REPRESALIAS EN SU CONTRA O ALGUNOS DE SUS FAMILIARES” (folio 30) Ciudadanos Magistrados ha criterio de la defensa técnica esta detención es ilegitima y así se solicito por ante el Tribunal de control siendo que la aprehensión se produjo en fecha 28 de Mayo y la audiencia de presentación se realizó en fecha 30 de Mayo de 2016, no encontrándonos en la presencia de un delito flagrante, ni existiendo en contra de mi defendida orden de aprehensión alguna en su contra, aunado a que no EXISTE UN FUNDAMENTO SERIO QUE COMPROMETA LA RESPONSABILIDAD DE MI DEFENDIDA EN TAN DANTESCO HECHO DELICTIVO. Como se observa ciudadano (sic) Magistrados que el único testigo se contradice en actas de investigación (sic) a mi defendida no le fue incautado elemento alguno que guarde relación con los tipo penales tan graves que el fueran imputados, lo que ha criterio de la defensa contraviene la adecuación típica que debe realizar el juzgador al momento de adecuar los hechos al tipo penal, siendo que no hay proporcionalidad entre el supuesto grado de responsabilidad de la imputada y el daño objetivo del delito, dado que de la revisión exhaustiva realizada al expediente no existe manera de adecuar la supuesta conducta desplegada a los tipos penales… PETITORIO … solicito…. Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de fecha 30/05/2016, mediante la cual se decreto (sic) medida privativa de libertad en contra de la ciudadana CENTENO MARIN ANA ICARINA y en su lugar ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUETLARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, reguladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permita afrontar el proceso en libertad.”.
Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.
La decisión recurrida estableció.
“… PRIMERO: Analizadas como han sido las presentes actuaciones, considera este tribunal, en primer lugar que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y no está prescrito, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en segundo lugar: existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de la ciudadana: ANA ICARINA CENTENO MARIN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.991.998, en la comisión del hecho punible antes señalado, los cuales se fundamentan en; 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 28-05-2016, cursante a los folios 4 al 5, 2.-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1875 de fecha 28-05-2016, realizada en la Morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Los Teques, con respectiva fijación fotográfica, cursante a los folios 6 al 7; 3.- INSPECCIÓN TECNICA N° 1876, de fecha 28-05-2016, realizada en el Barrio Santa Eduvigis, adyacente al botadero de basura, avenida Víctor Batista, vía pública, parroquia Los Teques, con respectiva fijación fotográfica, cursante a los folios 19 al 23, 4.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.[Identificado como TESTIGO 1, cursante a los folios 24 al 25, 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-05-2016, cursante a los folios 30 al 31, 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-05-2016, cursante al folio 34. Y por ultimo y tercer lugar: ante la presunción razonable de que pudiera existir peligro de fuga, por la pena que podría llegar imponerse en el presente caso dada la precalificación acogida por este tribunal considera que lo precedente y ajustado a derecho es DECRETAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, en concordancia con el artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la ciudadana: ANA ICARINA CENTENO MARIN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.991.998, de nacionalidad venezolano, natural de La Guiara-Estado Vargas, de 48 años de edad, nacida el día 19/07/1968, grado de instrucción; quinto año, oficio: del hogar, residenciada: Mercado Municipal del Paso, Adyacente a la Cárcel de mujeres, Tercera Casa de Color Amarillo con verde, Los Teques-Estado Miranda. Teléfonos: no posee, en consecuencia se ordena la reclusión de la referida ciudadana al INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF). Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que todavía quedan diligencias por practicar. TERCERO: en relación al tipo penal invocado por el Ministerio Público como es el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, este tribunal LO DESESTIMA por cuanto el legislador en la referida norma jurídica establece que dos o más personas se asocien para comerte un delito y a consideración de esta juzgadora, nos e configura el referido tipo penal descrito en el referido artículo de la norma sustantiva penal.…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
De la lectura del escrito recursivo se desprende que la Defensa de la imputada CENTENO MARIN ANA ICARINA, hace una única denuncia, donde expone que en la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, no se dieron por acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida y contradictoriamente solicita se le decrete a su defendida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad menos gravosa y de posible cumplimiento, sin prever la apelante que para que proceda ésta, es necesario que concurran los extremos del artículo 236 antes mencionado, pues bien, a pesar de lo contradictoria de la denuncia, pasa esta Alzada a resolver la cuestión planteada, estimando lo siguiente:
Exige nuestro ordenamiento adjetivo penal, en su artículo 236, para la procedencia de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes presupuestos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, esta Sala verifica que en el caso que nos ocupa la Jueza Cuarta (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión apelada discurrió que el delito en el cual encuadran los hechos aquí investigados, es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, al estimar que en fecha 28 de mayo de 2016 aproximadamente a las 11 de la mañana, funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidio Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, dejaron constancia que de manera espontanea se presento una persona identificada como VEGAS (cuyos datos filiatorios quedan registrados en la sede lo previsto en el art. 03°, 04° 07°. 09 y 21° , ordinal 09 de la Ley de Protección a las víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), Informando; ubicación, identidad de un cuerpo sin vida de su hermano que en vida respondía al nombre de WUISMAR EMIR LÓPEZ VEGAS, quien el mismo presentaba varias heridas de punzo penetrante.
Asimismo, se evidencia de que en el caso sub examine, la Jueza Cuarta (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión dio por acreditado los presupuestos requeridos por el ordinal 2º del citado artículo 236, con los siguientes medios de investigación:
- Acta de Investigación Penal: de fecha 28 de mayo del 2016.
-Inspección Técnica N° 1875 de fecha 28 de mayo del 2016.
-Planilla de Levantamiento de Cadáver; de fecha 28 de mayo 2016.
- Inspección Técnica N° 1876, de fecha 28 de mayo del 2016.
- Acta de Entrevista Penal Acta de Denuncia de fecha 28 de mayo del 2016., realizada al ciudadano identificado TESTIGO 1.
- Acta de Investigación Penal de fecha 28 de mayo del 2016 transcrita por el funcionario Detective Vizcaya José adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidio Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De los elementos anteriormente transcritos se desprende que los hechos imputados a la ciudadana CENTENO MARIN ANA ICARINA, se subsumen en la pre-calificación jurídica acordada por el Juez a-quo, en la audiencia de presentación de imputado, como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal.
Igualmente, tanto del acta de la audiencia de presentación, como del auto a que se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que se encuentra ajustada a derecho la acreditación hecha por la Jueza a quo de la pre-calificación acordada a los hechos, así como la presunta participación del ciudadana CENTENO MARIN ANA ICARINA, en los mismos, considerando esta Alzada que en el presente proceso la Jueza Cuarta (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida estableció que se encuentran llenos los presupuestos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a lo preceptuado en el ordinal 3º del tanta veces mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que en la decisión recurrida se estableció lo siguiente: “...En cuanto al periculum in mora, se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, en caso de un juicio oral y público, por el delito imputado es de Diez (10) años en su límite máximo, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra del imputado de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño casado, por lo cual conlleva a determinar a quién decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem ...”.
En consecuencia, habiendo quedado acreditado que en el presente caso sí se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada CENTENO MARIN ANA ICARINA, como en efecto lo hizo el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Mayo de 2016, es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogado OMAR CENTENO, en su condición de Defensor Privado de la imputada antes mencionada. Así se decide.
Queda así confirmada la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR CENTENO, en su condición de Defensor Privado de la imputada CENTENO MARIN ANA ICARINA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 30 de Mayo de 2016, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
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