En fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 10633-16, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ESPERANZA FONSECA DUARTE, defensora privada de los ciudadanos ALBERTO ALEJANDRO BERNAL GAVIDIA y KELVIN JOSE RAMIREZ MEJIAS, contra la decisión emanada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, durante la celebración del acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otras cosas, ratificó la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta en fecha 10-03-2016, a los imputados supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal.
Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia a la DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, en su carácter de Jueza de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de verificar el cumplimiento de los REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, observa:
PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho ESPERANZA FONSECA DUARTE, defensora privada de los ciudadanos ALBERTO ALEJANDRO BERNAL GAVIDIA y KELVIN JOSE RAMIREZ MEJIAS, esta legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, la Corte observa que, La decisión apelada fue dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016); ejerciendo Recurso de Apelación la defensa privada en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), por lo que se verifica del cómputo cursante en la presente compulsa que el recurso fue incoado al Quinto (5°) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazo al Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Señala expresamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Negrillas y Subrayado nuestro)
Por su parte el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “c” nos señala:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de apelaciones sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes razones:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negrillas y Subrayado nuestro).
De lo anteriormente transcrito, se observa que la apelación interpuesta por la defensa privada, versa sobre la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), durante la celebración del acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otras cosas, ratificó la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta en fecha 10-03-2016, a los imputados supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, tal y como se desprende del escrito recursivo en los términos siguientes:
“…El pasado 24 de mayo de 2016, ese Tribunal a su cargo, y tras la celebración de la correspondiente audiencia preliminar fijada a objeto de debatir los fundamentos de la acusación formulada contra mis defendidos, se admitió la misma con relación al presunto y negado delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, admitiéndose asimismo las pruebas ofertadas por la vindicta pública para el eventual juicio oral y público cuya realización se ordeno, en el punto cuarto de la decisión, al manifestar considerarlas pertinentes y necesarias, pero negándose hacer pronunciamiento respecto a la solicitud hecha por esta defensa en cuanto a la calificación jurídica del delito, y la solicitud de no admitir la prueba de la vindicta pública…PETITORIO FINAL. En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACION, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su administración en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARA CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION. SEGUNDO: declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATOTIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado ALBERTO ALEJANDRO BERNAL GAVIDIA Y KELVIN JOSE RAMIREZ MEJIAS. Subsidiariamente pido que en la situación procesal más favorable para mis defendidos, dada su condición de sujeto primario, y sin que este impedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocando al principio <>, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a <> en el artículo 242(ordinales 1º al 8º) del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así mismo, esta Corte de Apelaciones, advierte en cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad y de acuerdo con el referido artículo 250 de la Ley Procesal, considera que esta norma consagra la solicitud de revisión y examen de medida, que no es otra cosa que el medio procesal ordinario al que pueden acudir el imputado o sus defensores para solicitar al juez de la causa la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 250 en relación con el artículo 242, todas las veces que lo consideren pertinentes.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de conformidad con los artículos 250, 428 literal “c”, 423 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Profesional del Derecho ESPERANZA FONSECA DUARTE, defensora privada de los ciudadanos ALBERTO ALEJANDRO BERNAL GAVIDIA y KELVIN JOSE RAMIREZ MEJIAS, contra la decisión emanada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, durante la celebración del acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otras cosas, ratificó la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta en fecha 10-03-2016, a los imputados supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho ESPERANZA FONSECA DUARTE, defensora privada de los ciudadanos ALBERTO ALEJANDRO BERNAL GAVIDIA y KELVIN JOSE RAMIREZ MEJIAS, contra la decisión emanada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, durante la celebración del acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otras cosas, ratificó la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta en fecha 10-03-2016, a los imputados supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
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