Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Dubraska Segovia Landaeta, en su condición de Defensora Privada del imputado Daniel Gustavo Alarcón, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de marzo de 2016, mediante la cual dejó sin efecto el acto de reconocimiento en rueda de individuos fijado para esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Juzgadora que el acto no podría alcanzar su fin, por cuanto ya hubo una exposición de la imagen del ciudadano a reconocer.
Pasa esta Sala a resolver sobre la procedencia o no del recurso interpuesto, debiendo previamente verificar si existe alguna causal de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, son las siguientes:

“…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.”

La Sala observa que el auto contra el cual se interpone el presente recurso de apelación es del tenor siguiente:

“…Un vez escuchado el planteamiento realizado por la representación fiscal del Ministerio Público y oída la exposición de la defensa privada, procede a DEJAR SIN EFECTO el acto de reconocimiento en rueda de individuos fijado para esta misma fecha, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que esta juzgadora consideró en su oportunidad que el presente acto no podría alcanzar su fin, por cuanto ya había una exposición de la imagen del ciudadano a reconocer de parte de los funcionarios policiales a los ciudadanos reconocedores, no obstante a fin de garantizar el derecho a la defensa se procedió a declarar con lugar su solicitud en cuanto al presente acto en audiencia de presentación de detenidos, ahora bien, luego de escuchar las argumentaciones expuestas por la representación fiscal del Ministerio Público en este acto, considera quien decide que de llevarse a cabo el acto pendiente de verificación, el mismo podría encontrarse viciado de nulidad…”


Ahora bien, considera esta Sala que el auto recurrido se trata de un auto de mera sustanciación, pues no resuelve el fondo de lo planteado, este auto se dicta con la finalidad de ordenar el proceso y, en tal sentido, por su naturaleza jurídica no es de las decisiones recurribles por vía de apelación, pues no se corresponde con los supuestos específicos establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7, de la norma antes transcrita, como tampoco con el supuesto genérico establecido en el numeral 5, por no causar un gravamen irreparable.

Cabe destacarse que los autos de mera sustanciación son impugnables mediante el recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que, verificada una injusticia en el trámite, éstos son reparados a través del ejercicio de dicho recurso ante el propio juez que dictó la providencia.
A este respecto es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2002, en sentencia N° 3255, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
Por lo antes expuesto es por lo que considera esta Sala que lo ajustado y procedente en derecho es declarar la inadmisiblidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Dubraska Segovia Landaeta, en su condición de Defensora Privada del imputado Daniel Gustavo Alarcón, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de marzo de 2016, mediante la cual dejó sin efecto el acto de reconocimiento en rueda de individuos fijado para esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Juzgadora que el acto no podría alcanzar su fin, por cuanto ya hubo una exposición de la imagen del ciudadano a reconocer. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dubraska Segovia Landaeta, en su condición de Defensora Privada del imputado Daniel Gustavo Alarcón, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de marzo de 2016, mediante la cual dejó sin efecto el acto de reconocimiento en rueda de individuos fijado para esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Juzgadora que el acto no podría alcanzar su fin, por cuanto ya hubo una exposición de la imagen del ciudadano a reconocer.
Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.