REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil dieciséis (2016), se dio entrada a la causa Nº 1Aa-10561-16, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por las Profesionales del Derecho DAYANA RODRIGUEZ Y ROSMARY SALAS en su carácter de Apoderadas Judiciales del denunciante ciudadano OMAR SIMON GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.047.316, contra la decisión dictada y publicada en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Decreto CON LUGAR, la solicitud formulada por el Abg. ERLIS JOSÉ PÉREZ Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Miranda, el cual DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano: OMAR SIMON GOMEZ, en contra de la ciudadana: CARMEN ANDREINA SILVA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 47-A del Código Penal y EMISIÓN DE CHEQUES SIN PREVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte eiusdem.


Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia a la DRA. ZINNIA BETZAIDA BRICEÑO MONASTERIO, en su carácter de Jueza de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que la Profesionales del Derecho DAYANA RODRIGUEZ y ROSMARY SALAS en su carácter de Apoderadas Judiciales, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, la Corte observa que, La decisión apelada fue dictada y publicada en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016); ejerciendo Recurso de Apelación la Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR en fecha veintinueve (29) de dos mil dieciséis (2016), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio sesenta y seis (76) de la presente compulsa que el recurso fue incoado al quinto (5°) día hábil para su interposición. Así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia formulada por las Profesionales del Derecho DAYANA RODRIGUEZ y ROSMARY SALAS en su carácter de Apoderadas Judiciales, contra la decisión de fecha siete (07) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada y publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaro Decreto CON LUGAR, la solicitud formulada por el Abg. ERLIS JOSÉ PÉREZ Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Miranda, el cual DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano: OMAR SIMON GOMEZ, en contra de la ciudadana: CARMEN ANDREINA SILVA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 47-A del Código Penal y EMISIÓN DE CHEQUES SIN PREVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte eiusdem; esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE El Recurso de Apelación, interpuesto por las Profesionales del Derecho DAYANA RODRIGUEZ y ROSMARY SALAS en su carácter de Apoderadas Judiciales, contra la decisión de fecha siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaro Decreto CON LUGAR, la solicitud formulada por el Abg. ERLIS JOSÉ PÉREZ Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Miranda, el cual DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano: OMAR SIMON GOMEZ, en contra de la ciudadana: CARMEN ANDREINA SILVA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 47-A del Código Penal y EMISIÓN DE CHEQUES SIN PREVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.