En fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se dio entrada a la causa Nº 1Aa-10659-16, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA DEL CARMEN MORENO RIVAS en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ROULMEYN YONAIKER PACHECO ESPITIA Y JOSÈ LUIS VIVAS BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.236.006 y Nº V-19.38.816 respectivamente, contra la decisión dictada y publicada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los antes referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, cardinales 1,2 y 3, en concordancia con el artículo 237 parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delitos de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal .
Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia a la DRA. ZINNIA BETZAIDA BRICEÑO MONASTERIO, en su carácter de Jueza de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho MARÌA DEL CARMEN MORENO RIVAS en su carácter de Defensora Pública Penal, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, la Corte observa que, La decisión apelada fue dictada y publicada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016); ejerciendo Recurso de Apelación la Profesional del Derecho MARÌA DEL CARMEN MORENO RIVAS en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio cincuenta y tres (53) de la presente compulsa que el recurso fue incoado al cuarto (4°) día hábil para su interposición. Así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia formulada por la Profesional del Derecho MARÌA DEL CARMEN MORENO RIVAS en su carácter de Defensora Publica, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dictada y publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaro Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ROULMEYN YONAIKER PACHECO ESPITIA Y JOSÈ LUIS VIVAS BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.236.006 y Nº V-19.38.816 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, cardinales 1,2 y 3, en concordancia con el artículo 237 parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delitos de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE El Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA DEL CARMEN MORENO RIVAS en su carácter de Defensora Publica, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaro Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ROULMEYN YONAIKER PACHECO ESPITIA Y JOSÈ LUIS VIVAS BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad Nº V- V-25.236.006 y Nº V-19.38.816 respectivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 236, cardinales 1,2 y 3, en concordancia con el artículo 237 parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delitos de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
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