Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ESPERANZA FONSECA DUARTE, en su carácter de Defensora Privada del adolescente OMITIDO, contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, sede Los Teques, mediante la cual decreto Prisión Preventiva Como Medida Cautelar, en contra del precitado adolescente, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 eiusdem, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, EN GRADO DE COAUTOR y en CONCURSO REAL DE DELTOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 88 ambos del Código Penal.

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 407-16 designándose ponente a la DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, Juez de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

A los fines de verificar el cumplimiento de los REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Corte de Apelaciones, observa:

PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho ESPERANZA FONSECA DUARTE, en su carácter de Defensora Privada del adolescente OMITIDO, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, procede hacerlo, previas consideraciones siguientes:

Constata esta Alzada, respecto de la temporaneidad, que la decisión fue dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), durante el acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, publicando en esa misma fecha el Auto Fundado, interponiendo la Defensa Privada recurso de apelación en contra de la decisión antes referida, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil dieciséis (2016), según se verifica del sello Húmedo de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques; lo cual puede evidenciarse al folio dos (02) de la presente compulsa; ahora bien consta al folio ciento veintisiete (127) del presente Cuaderno Especial, cómputo detallado de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se dicto la decisión recurrida hasta la fecha de presentación del recurso de apelación por parte de la Defensa Técnica, suscrito por la Secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, sede Los Teques, del cual se desprende textualmente:

“…Quien suscribe, ABG. FRANCISCO MARTINEZ, Secretario Adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, procede a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 31-03-2016, el Tribunal de control de esta misma sección y sede realizo acto de Audiencia Presentación en la causa seguida al adolescente omitido mediante la cual acordó que la presente investigación se llevara por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Que desde el día 31-03-2016 (exclusive) fecha en la cual el Tribunal de Control de esta misma sección y sede realizo acto de Audiencia de Presentación en la causa seguida al adolescente omitido mediante la cual acordó que la presente investigación se llevara por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo conforme lo prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hasta el día 04-04-2016, fecha en que el citado Tribunal remitió las actuaciones a este Despacho, transcurrieron los siguientes días de despacho 01 y 04 de abril ( de acuerdo a información suministrada verbalmente por parte del secretario de Control, tal y como se refleja en el calendario llevado por ese Juzgado). Así mismo, desde que fueron recibidas dichas actuaciones en este Juzgado, 07-04-2016, hasta que el adolescente revocó la Defensa Pública y en su lugar designó a la Abg. ESPERANZA FONSECA, transcurrieron los siguientes días de despacho 11, 12,13, y 14 de Abril, siendo juramentada en fecha 20-04-2016, para SIETE (07) DIAS DE DESPACHO. Finalmente, desde ese día, hasta el .05-05-2016, oportunidad en que la Defensa privada interpuso formal recurso de apelación, transcurrieron los siguientes días de despacho 21, 25, 26, 27 y 28 de abril, 02, 03 y 04 de mayo, para OCHO (08) DÌAS DE DESPACHO.

Señalado lo anterior, cabe mencionar lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de apelaciones sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes razones:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negrillas y Subrayado nuestro).
De donde se desprende que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación, en tal sentido se evidencia que en el caso de autos, estos presupuestos no se encuentran cumplidos específicamente respecto a lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece como causal de inadmisibilidad, la interposición del recurso de impugnación por la parte interesada, en forma extemporánea. Dichas disposiciones legales en base a la hermenéutica jurídica que impera en el ordenamiento jurídico, no puede interpretarse o aplicarse en forma aislada, si no que debe conexionarse con otras disposiciones que se le vinculen, como son los artículos 432 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los recursos contra decisiones judiciales se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la Ley debiéndose aclarar que los lapsos judiciales se contaran desde el día siguiente en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso, tal como se establece en el artículo 12 del Código Civil, que se aplica analógicamente a la materia penal. Y es un principio general de derecho, que los lapsos procesales son de orden público, por tanto de obligatorio cumplimiento.
En el caso que nos ocupa, se observa que la decisión que se recurre fue dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016); comenzando a computarse el lapso de apelación contra la misma el día siguiente, es decir a partir del día primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016), feneciendo dicho lapso en fecha siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), sin que se hubiese interpuesto hasta esa fecha el respectivo recurso de apelación.
Ahora bien, visto que en fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) el adolescente revocó la Defensa Pública siendo juramentada la Abg. ESPERANZA FONSECA, en fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), se puede evidenciar efectivamente, del cómputo de días de despacho transcurridos, que corre inserto al folio número ciento veintisiete (127) de la presente compulsa, resulta evidente que el recurso de apelación fue interpuesto el día cinco (05) de mayo de dos mil dieciséis (2016), es decir, ocho (08) día después de vencido el lapso para la interposición del mismo, todo conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que la Profesional del Derecho ESPERANZA FONSECA DUARTE, en su carácter de Defensora Privada, presento el recurso de apelación en forma extemporánea, por lo que dicho recurso de apelación resulta inadmisible conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 eiusdem.

En consecuencia, el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “b” de la Ley adjetiva Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo útil que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de cinco (05) días que ordena el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en los artículo 428 literal “b” y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación ejercido por la Profesional del Derecho ESPERANZA FONSECA DUARTE, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano OMITIDO, contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, sede Los Teques, mediante la cual decreto Prisión Preventiva Como Medida Cautelar, en contra del precitado adolescente, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 eiusdem, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, EN GRADO DE COAUTOR y en CONCURSO REAL DE DELTOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 88 ambos del Código Penal.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y bájese las actuaciones a su Tribunal de origen.-