Corresponde a esta Sala 1 de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DESIREE SILVA DÁVILA, en su carácter de Defensora Pública Penal 3° del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del estado Bolivariano de Miranda, quien representa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual ACUERDA imponer la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, dispuesto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 405 todos del Código Penal; TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.
En fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 409-16, quedando designada como Jueza ponente la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 608 literales c y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 eiusdem.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

Artículo 428:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda…”


LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la profesional del Derecho DESIREE SILVA DÁVILA, Defensora Pública Penal 3°, quien representa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el juzgado a quo, se observa que en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), fue interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, por la defensora antes identificada, encontrándose en el quinto (5°) día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por el Juzgado aquo, de fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), y que corre inserto al folio 128 de la presente causa, por lo cual fue ejecutado válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 156 eiusdem.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 608 literales c y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la defensa pública del mencionado adolescente, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por el tribunal previamente señalado.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso en mención. Y ASI SE DECIDE.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fue la representación fiscal, en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que la misma dio contestación al Recurso de Apelación, en fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), encontrándose dentro del tiempo hábil para ejercerlo.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala 1 de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DESIREE SILVA DÁVILA, en su carácter de Defensora Pública Penal 3° del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del estado Bolivariano de Miranda, quien representa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual ACUERDA imponer la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, dispuesto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 405 todos del Código Penal; TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.