AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 10627-16, contentiva de los Recursos de Apelación, interpuestos por la Profesional del Derecho Euneisis del Carmen Millán Peña, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalia Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia plena en materia de Delitos Comunes y por la ciudadana Dabeida Meneses de Mujica, en contra de la decisión de fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual Negó la Solicitud de Orden de Aprehensión en contra de las ciudadanas Margee Arenas Urdaneta y Mara Elena Patti González, por la presunta comisión del delito de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.


Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Zinnia Briceño Monasterio, en su carácter de Jueza de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, esta Sala verifica lo siguiente:


PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho Euneisis del Carmen Millán Peña, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalia Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.


SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, la Corte observa que, la decisión apelada fue dictada en fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016); ejerciendo Recurso de Apelación la Profesional del Derecho Euneisis del Carmen Millán Peña, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio trescientos treinta y cinco (335) de la presente compulsa que el recurso fue incoado al Quinto (5°) día hábil para su interposición. Así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.


TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia formulada por la Profesional del Derecho Euneisis del Carmen Millán Peña, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalia Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión de fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Niega la Solicitud de Orden de Aprehensión en contra de las ciudadanas Margee Arenas Urdaneta y Mara Elena Patti González, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE El Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho Euneisis del Carmen Millán Peña, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalia Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión de fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Niega la Solicitud de Orden de Aprehensión en contra de las ciudadanas Margee Arenas Urdaneta y Mara Elena Patti González, por la presuntamente comisión del delito de Defraudación, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-


Y en lo atinente al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dabeida Meneses de Mujica, en su condición de víctima, esta Sala observa lo siguiente:


PRIMERO: Respecto a la legitimidad, presupuesto establecido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el recurso de apelación es interpuesto por la ciudadana Dabeida Meneses de Mujica, en su condición de víctima, en contra de la decisión de fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual Negó la Solicitud de Orden de Aprehensión en contra de las ciudadanas Margee Arenas Urdaneta y Mara Elena Patti González y del contenido del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los derechos que posee la víctima, entre los cuales está el derecho a impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, se desprende que dicha ciudadana no posee legitimidad para impugnar la decisión apelada, toda vez que la misma no es de las que señala el artículo antes mencionado, razón por la cual se declarara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dabeida Meneses de Mujica, en su condición de víctima, conforme a lo preceptuado en el literal a) del artículo 428 eiusdem.. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite el recurso de apelación interpuesto por la abogada Euneisis del Carmen Millán Peña, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalia Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia plena en materia de Delitos Comunes y por la ciudadana Dabeida Meneses de Mujica, en contra de la decisión de fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual Negó la Solicitud de Orden de Aprehensión en contra de las ciudadanas Margee Arenas Urdaneta y Mara Elena Patti González, por la presunta comisión del delito de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

SEGUNDO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dabeida Meneses de Mujica, en su condición de víctima, en contra de la decisión de fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual Negó la Solicitud de Orden de Aprehensión en contra de las ciudadanas Margee Arenas Urdaneta y Mara Elena Patti González, conforme a las previsiones del artículo 428, literal a) del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada