Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, determinar su competencia para luego pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por la ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, defensora pública del ciudadano ROGELIO ADRIÁN PÉREZ DÍAZ, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, en virtud de no haberse pronunciado en relación a la solicitud de sobreseimiento por haber precluido el lapso otorgado al Ministerio Público en audiencia preliminar, para que presentara nuevamente el acto conclusivo, lo cual acarrea una presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, analizar su competencia para conocer del asunto planteado, y a tal efecto, observa:

Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo le corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del Tribunal, considerado como agraviante, cuando un Tribunal de la República actúe fuera de su competencia al dictar una resolución, sentencia, o acto que lesione un derecho constitucional.

Ahora bien, en este caso, la decisión que se acciona en amparo, ha sido proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, siendo por tanto esta Corte de Apelaciones competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y revisadas como han sido las mismas, se constata que la acción de amparo incoada por la profesional del derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su condición de defensora pública del imputado de autos, no se encuentra incursa en ninguna de dichas causales, por lo que han sido cumplidos los requisitos de procedebilidad contenidos en el artículo 18 de la misma ley, en consecuencia debe admitirse la acción propuesta.

En consecuencia, admitida como ha sido la presente acción de amparo constitucional, una vez notificada la última de las partes, se fijará dentro de las 96 horas siguientes, la Audiencia Constitucional, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, defensora pública del ciudadano ROGELIO ADRIÁN PÉREZ DÍAZ, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez conste en autos la última notificación efectiva, se fijará dentro de las 96 horas siguientes la Audiencia Constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional