Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Elizabeth Corredor, en su condición de Defensora Pública Penal Séptima del Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, de los imputados Hanlly Karina Quintero Morales y Omar David Pazo Palao, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha primero (01) de Julio del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
La recurrente en su escrito entre otras cosas expuso:
“… FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad… En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del Imputado, la decisión recurrida no examina cuáles son los fundamentos que se derivan de esos elementos de convicción y que según su criterio comprometen la responsabilidad penal de mis representados, por cuanto solo hace una enumeración de elementos sin razonar de qué manera esos elementos comprometen la responsabilidad penal de mis asistidos… En virtud de todo lo anteriormente alegado por la defensa, considera que en el presente caso no están acreditados los fundados y plurales elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autores o participes de hecho punible alguno en virtud de las innumerables irregularidades explicadas anteriormente… Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, se evidencia que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal par decretar en contra de los imputados, HANLLY KARINA QUINTERO MORALES Y OMAR DAVID PAZO PALAO, medida de coerción personal de tal gravedad como la privación de liberad y por ello la Defensa solicito en aras de garantizar las resultas del proceso la imposición de medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal… PETITORIO Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 02/07/2016, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos: HANLLY KARINA QUINTERO MORALES Y OMAR DAVID PAZO PALAO, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículos 242 Código Orgánico Procesal Penal…”

Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.

La decisión recurrida estableció.
“…PRIMERO: Analizadas como han sido las presentes actuaciones, considera este tribunal, en primer lugar que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y no está prescrito como lo es el delito ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…en segundo lugar: existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos HANLLY KARINA QUINTERO MORALES, titulares de la cedula de identidad Nº V-23.637.478 y PAZO PALAO OMAR DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-18.537.485, en la comisión del hecho punible antes señalado y en tercer lugar: ante la presunción razonable de que pudiera existir peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el peligro de obstaculización dada la precalificación acogida por este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, en concordancia con el artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal… SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento Ordinario de conformidad 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
De la lectura del escrito recursivo se desprende que la Defensa de los imputados Hanlly Karina Quintero Morales y Omar David Pazo Palao, hace una única denuncia, donde expone que en la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, no se dieron por acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos y contradictoriamente solicita se le decrete a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad menos gravosa y de posible cumplimiento, sin prever el apelante que para que proceda ésta, es necesario que concurran los extremos del artículo 236 antes mencionado, pues bien, a pesar de lo contradictoria de la denuncia, pasa esta Alzada a resolver la cuestión planteada, estimando lo siguiente:
Exige nuestro ordenamiento adjetivo penal, en su artículo 236, para la procedencia de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes presupuestos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, esta Sala verifica que en el caso que nos ocupa la Jueza Cuarta (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión apelada discurrió que el delito en el cual encuadran los hechos aquí investigados, es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al estimar que en fecha veintiocho (28) de junio de 2016 siendo las doce horas y treinta minutos (12:30) de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia que de manera espontánea se presentó una persona Victima quien expuso: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 28-06-2016 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana momento que me encontraba en la línea de taxi “Los Plateados”, en la cual trabajo se me acerca una ciudadana solicitando una carrera hacia el Sector San Homero, vía Lagunetica Municipio Guaicaipuro parroquia Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, posteriormente cuando llegamos a la dirección antes mencionada un sujeto desconocido que estaba esperando a la ciudadana saco un arma de fuego del bolso y bajo amenaza de muerte, me despojo de mi vehículo clase MOTO, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, de color AZUL, año 2014, de tipo PASEO, de uso PARTICULAR, placas AAC9M52S, huyendo con dirección hacia Lagunetica.
Asimismo, se evidencia de que en el caso sub examine, la Jueza Cuarta (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión dio por acreditado los presupuestos requeridos por el ordinal 1º y 2° del citado artículo 236, con los siguientes medios de investigación:
- Acta de Denuncia: de fecha veintiocho 28 de junio del 2016, realizada al ciudadano identificado víctima.
- Acta de Investigación Penal: de fecha veintiocho 28 de junio del 2016.
- Inspección Técnica Número 0452 de fecha veintiocho 28 de junio de 2016.
- Acta de Entrevista: de fecha veintinueve 29 de junio de 2016, realizada al ciudadano Henry.
- Acta de Entrevista: de fecha veintinueve 29 de junio de 2016, realizada a la ciudadana Jessica.
- Acta de Aprehensión: de fecha veintinueve 29 de junio de 2016.
- Acta de Inspección Técnica Número 0445 de fecha veintinueve 29 de junio de 2016.
- Acta de Inspección Técnica Nº 0V56 de fecha veintinueve 29 de junio de 2016.
- Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas.
- Inspección Técnica Nº 0454 de fecha veintinueve 29 junio de 2016.
- Experticia Nº 533-2016 a un vehículo tipo moto.
- Experticia de Reconocimiento Legal y Extracción de Contenido N 9700-0394.
- Experticia de Reconocimiento Legal y Acople Físico 9700-0394.

De los elementos anteriormente transcritos se desprende que los hechos imputados a los ciudadanos Hanlly Karina Quintero Morales y Omar David Pazo Palao, se subsumen en la pre-calificación jurídica acordada por el Juez a-quo, en la audiencia de presentación de imputado, como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Igualmente, tanto del acta de la audiencia de presentación, como del auto a que se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que se encuentra ajustada a derecho la acreditación hecha por la Jueza a quo de la pre-calificación acordada a los hechos, así como la presunta participación de los ciudadanos Hanlly Karina Quintero Morales y Omar David Pazo Palao, en los mismos, considerando esta Alzada que en el presente proceso la Jueza Cuarta (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida estableció que se encuentran llenos los presupuestos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a lo preceptuado en el ordinal 3º del tanta veces mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que en la decisión recurrida se estableció lo siguiente: “...En cuanto al periculum in mora, se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, en caso de un juicio oral y público, por el delito imputado es de Diez (10) años en su límite máximo, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra del imputado de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño casado, por lo cual conlleva a determinar a quién decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem ...”.

En consecuencia, habiendo quedado acreditado que en el presente caso sí se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada Hanlly Karina Quintero Morales y Omar David Pazo Palao, como en efecto lo hizo el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha primero (01) de Julio de 2016, es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Elizabeth Corredor, en su condición de Defensora Pública de los imputados antes mencionados. Así se decide.
Queda así confirmada la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Elizabeth Corredor, en su condición de Defensora Pública de los imputados HANLLY KARINA QUINTERO MORALES Y OMAR DAVID PAZO PALAO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha primero (01) de Junio de 2016, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida.


SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.