Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación incoado por el Profesional del Derecho MILLAN MARCANO CESAR ARQUIMEDES, actuando con el carácter de defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016) y publicada el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual, el Prenombrado Órgano Jurisdiccional, SANCIONÓ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir ocho (08) años de privación de libertad conforme al contenido del artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por considerarlo penalmente responsable del delito tipo de: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION VIA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte ejusdem, en perjuicio del niño Datos omitidos conforme al artículo 65 ibídem.

DE LA ADMISIBILIDAD

El referido recurso fue ejercido con fundamento en el literal D del artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño la Niña y del Adolescente en relación con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y a los fines de realizar el respectivo análisis en relación a la admisión del Recurso de Apelación, es menester de esta Alzada señalar lo establecido en el artículo 428 ejusdem.

Artículo 428. “…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Profesional del Derecho MILLAN MARCANO CESAR ARQUIMEDES, quien actúa con el carácter de defensor privado del adolescente imputado y cuya Acta de Nombramiento riela inserta al folio dos (02) de la Pieza II del Expediente, y acta de Juramentación y aceptación del cargo consta en el folio treinta y seis (36) de la pieza II del expediente.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Los Teques, se observa lo siguiente:

El Texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), la defensa privada por su parte interpone el Recurso respectivo en fecha once (11) de julio de dos mil quince (2015), encontrándose en el tiempo hábil para ejercer el recurso en cuestión; en fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), la Representación fiscal dio contestación al recurso in comento, todo ello de acuerdo a lo expresado en el cómputo suscrito por la secretaria del Tribunal a quo, que riela inserto a los folios 03 y 04 de la pieza IV del expediente y conforme a lo previsto en los artículos 445, 446 en relación con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 608-A y 613, ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niñas Niños y Adolescentes, por tanto Declara esta Alzada la pertinencia tempestiva del recurso y apelacion y del escrito de contestación Fiscal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 608 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y del adolescente; por tratarse de una sentencia sancionatoria, es decir, la misma pone fin al proceso, en consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación incoado por el Profesional del Derecho MILLAN MARCANO CESAR ARQUIMEDES, actuando con el carácter de defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la Sentencia Sancionatoria, dictada en data veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016) y publicada el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con Sede Los Teques.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo lapso legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el referido recurso. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará para el día LUNES VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS ONCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.), como oportunidad para realizar la referida Audiencia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación incoado por el Profesional del Derecho MILLAN MARCANO CESAR ARQUIMEDES, actuando con el carácter de defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede los Teques, de fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016) y publicada el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2015), mediante la cual, SANCIONÓ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir ocho (08) años de privación de libertad conforme al contenido del artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por considerarlo penalmente responsable del delito tipo de: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION VIA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte ejusdem, en perjuicio del niño Datos omitidos conforme al artículo 65 ibídem.

SEGUNDO: se ACUERDA FIJAR el día LUNES VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS ONCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.), como la oportunidad para celebrarse Audiencia Oral de conformidad con los artículos 447 y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y Líbrese Boleta de Citación a las partes de la presente causa, conforme al artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal.-