REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1


CAUSA Nº 1JU-711-14
ACUMULADA CON 1JU 832-16

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en atención a la manifestación libre y voluntaria realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo al inicio del debate probatorio, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, comprendiendo lo que significaba la renuncia del Juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; redactar la correspondiente decisión, conforme al artículo 605 eiusdem. En tal sentido se sentencia en los siguientes términos:
I
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, Fiscal 18º del Ministerio Público.
VÍCTIMAS: LISBETH MORLOY y RORIAN GONZALEZ
DEFENSA: ABG. OMAIRA MOYA. Publica Penal
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En relación a la causa signada con el Nº 1JU 711-14, (Procedimiento Abreviado) el Ministerio Publico determino que en fecha 21 de Noviembre de 2014, cuando siendo aproximadamente la 08:30 horas de la noche, la ciudadana LISBETH MORLOY, se encontraba caminando por la vía pública frente al parque de diversiones Luna Park de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda en compañía de su esposo e hija. En un momento dado la misma se dispuso a hacer uso de su teléfono celular con un forro de color azul, cuando de manera sorpresiva y tempestiva le fue arrebatado de sus manos por dos sujetos quienes salieron corriendo. Esta acción fue vista por un motorizado, quien se acerco a los funcionarios policiales del Municipio Zamora que se encontraban transitando por la Carretera vieja Guarenas, Guatire y les manifestó que en el parque de diversiones Luna Park, unos sujetos despojaron a una ciudadana de su teléfono celular, después de haber obteniendo la información, los oficiales procedieron a realizar el recorrido por la zona a la altura de la Urbanización Bosque del Ingenio, donde lograron avistar a dos ciudadanos con las características físicas y vestimenta que el ciudadano les proporciono, por lo que, se les dio la voz de alto y de igual manera se les indico que se les iba a practicar la debida inspección corporal, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, logrando incautarle al segundo de ellos en el bolsillo de la parte delantera del pantalón del lado derecho, un teléfono celular con forro de color azul, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad. En virtud de lo anteriormente expuesto, el adolescente fue aprehendido y puesto a la orden de la Representación Fiscal.

En fecha 23-11-2014, se celebró la Audiencia de Presentación ante la Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde le fue impuesta la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 582 literales c y f de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, contemplado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MORLOY, acordándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y el pase a Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en correspondencia con el articulo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09-12-204, este Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, recibe la presente causa procedente del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito judicial penal y fijo la Audiencia de Apertura de Juicio oral y reservado para el día 23-12-2016 las 8:30 horas de la mañana, siendo debidamente notificada las partes.
En fecha 29-12-2015, fue consignado ante este Juzgado de Juicio el Escrito de Acusación, suscrito por la Fiscal 18ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, contemplado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MORLOY; siendo que el acto de apertura del Juicio Oral y Reservado no se pudo llevar a cabo en virtud de la falta de comparecencia del referido adolescente, razón por la cual en fecha 31-03-2015, se dicto auto mediante el cual se Ordeno la búsqueda y localización del adolescente a los fines que fuera trasladado hasta la sede de este Juzgado para ponerlo a derecho y es en fecha 02-02-2016 cuando se dicto auto mediante el cual se ordeno la CAPTURA del adolescente acusado a través del Bloque de Búsqueda y Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando paralizada la presente causa hasta tanto el referido adolescente fuera localizado y puesto a la orden de este Juzgado.

En relación a la causa signada con el Nº 1JU 832-16, (Procedimiento Ordinario) el Ministerio Publico determino que en fecha 19 de mayo de 2016, cuando siendo aproximadamente 12:10 horas de la madrugada, el referido adolescente fue la persona que conjuntamente con otros sujetos intercepto al ciudadano ROIRIAN GONZALEZ, al momento en que llegaba a su vivienda ubicada en la calle El Recreo de Guatire, desenfundando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo marca Chery, modelo Arauca, color gris, así como otras pertenencias, emprendiendo veloz huida con dirección a la Urbanización Castillejo. Seguidamente la victima observa una unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que circulaba por el sector y le informa de lo sucedido, indicando que uno de ellos era de tez trigueña. 1.60 metros de estatura aproximadamente, como de 18 años de edad, cabello liso, castaño, portaba franela de color gris y un short tipo playero de cuadros azules y blanco, informando la victima que esta persona fue la que lo amenazo con un arma de fuego y lo bajo del vehículo, por lo que los funcionarios realizaron un recorrido en búsqueda de los mismos obteniendo información por un taxista que vio un vehículo con las mismas características con rumbo a la carretera vieja, continuando con el rastro de los sujetos, ingresan a la Urbanización Bosque del Ingenio donde logran observar el vehículo de la víctima y en ese instante se ven a dos sujetos descendiendo del referido vehículo automotor, a los que se les dio la voz de alto y al ver a los funcionarios emprenden veloz huida y se internan en una zona boscosa perdiéndole el rastro en la oscuridad de la noche, posteriormente los funcionarios al realizar la inspección de dicho vehículo notan a un individuo que se encontraba escondido en la parte trasera, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, el cual tenía as mismas características físicas y vestimenta aportadas por la victima, por lo que fue aprehendido a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Publico.

En fecha 20-05-2016, se celebró la Audiencia de Presentación ante la Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde fue acordado la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOROR, previsto en el artículo 5, con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ROIRIAN GONZALEZ; donde se ordeno librar oficio a este Juzgado de Juicio a los fines de informar sobre la detención del referido adolescente, toda vez que sobre el mismo se libro ORDEN DE CAPTURA.

En fecha 30-05-2016, fue consignado ante el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas el Escrito de Acusación, suscrito por la Fiscal 18ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOROR, previsto en el artículo 5, con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ROIRIAN GONZALEZ.

En fecha 14-07-2016, se llevo a cabo ante el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar, donde fue admitida totalmente la Acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ordenándose su Enjuiciamiento y pase a Juicio de la presente causa, acordándose igualmente mantener la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOROR, previsto en el artículo 5, con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ROIRIAN GONZALEZ.

En fecha 28-07-2016, fue recibido en este Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, la presente causa procedente del Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, dándose entrada y quedando registrado bajo el Nº 1JU 832-16, ordenándose fijar la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Reservado para el día martes 02-08-2016, a las 8:30 am.

En fecha 29-07-2016, este Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 73.4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar llevar dos causas separadas en contra del mismo adolescente acusado, dicto auto mediante el cual ACUERDA ACUMULAR la causa signada con el Nº 1JU 832-16 por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOROR, previsto en el artículo 5, con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ROIRIAN GONZALEZ, con la causa Nº 1JU 711-15, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, contemplado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MORLOY, por cuanto ambas causas se encuentran en la fase de Juicio, específicamente para apertura la celebración del Juicio Oral y Privado, acordándose la prosecución de los actos procesales correspondientes, manteniendo la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar las resultas del proceso en virtud de la entidad del delito más grave por el cual está siendo acusado el adolescente.

En fecha 02-08-2016, constituido el Tribunal en la sala de Audiencias y en presencia de las partes, se dio inicio al acto de Apertura del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, donde el ciudadano Juez, le otorgo el derecho de palabra a la Fiscal 18º del Ministerio Publico, quien presento formal acusación en contra del adolescente, en lo que respecta a los hechos relacionados en la causa signada con el Nº 1JU 711-14 (Procedimiento Abreviado); narrando oralmente una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, enunciando las pruebas testimoniales como documentales promovidas por el Ministerio Publico, solicito el enjuiciamiento del adolescente acusado y una sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual, el ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en correspondencia con el articulo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tratarse de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO, procede a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no del Escrito de Acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presentado por la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Publico, en la causa signada con el Nº 1JU 711-14; por los hechos acontecidos en fecha 21 de Noviembre de 2014, cuando siendo aproximadamente la 08:30 horas de la noche, la ciudadana LISBETH MORLOY, se encontraba caminando por la vía pública frente al parque de diversiones Luna Park de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda en compañía de su esposo e hija. En un momento dado la misma se dispuso a hacer uso de su teléfono celular con un forro de color azul, cuando de manera sorpresiva y tempestiva le fue arrebatado de sus manos por dos sujetos quienes salieron corriendo. Esta acción fue vista por un motorizado, quien se acerco a los funcionarios policiales del Municipio Zamora que se encontraban transitando por la Carretera vieja Guarenas, Guatire y les manifestó que en el parque de diversiones Luna Park, unos sujetos despojaron a una ciudadana de su teléfono celular, después de haber obteniendo la información, los oficiales procedieron a realizar el recorrido por la zona a la altura de la Urbanización Bosque del Ingenio, donde lograron avistar a dos ciudadanos con las características físicas y vestimenta que el ciudadano les proporciono, por lo que, se les dio la voz de alto y de igual manera se les indico que se les iba a practicar la debida inspección corporal, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, logrando incautarle al segundo de ellos en el bolsillo de la parte delantera del pantalón del lado derecho, un teléfono celular con forro de color azul, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad; en consecuencia, se procedió a la revisión de las presentes actuaciones y observa que la acusación cumple cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para su procedencia, ya que la acusación cuenta con una narración clara precisa y circunstanciada de los hechos, la individualización del adolescente en los hechos imputados, donde se promueven los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales son pertinentes, legales, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y reservado, se observa igualmente los preceptos jurídicos aplicables, la calificación del delito y la solicitud de la sanción correspondiente, ante lo cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION en contra del referido adolescente, se admite la calificación de los hechos por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, contemplado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MORLOY y se admiten las siguientes pruebas: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio de los funcionarios GALINDEZ CLEIDERMAN y NESTOR FERRER, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Guarenas. Este testimonio es pertinente por cuanto suscribe la experticia de Reconocimiento Legal, la Inspección técnica del sitio del suceso y Avalúo Real los cuales ratificaran en su contenido y firma las actuaciones suscritas por su persona. 02.- Testimonio de los funcionarios PÉREZ HARRINSON Y GUZMAN JANETH, adscritos a la Policía del Municipio Zamora. Este testimonio es pertinente por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente imputado. Es necesaria por cuanto van a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron como resultado a la aprehensión de los adolescentes. Es útil por cuanto ratificaran en su contenido y firma las actuaciones suscritas por ellos. 03.- Testimonio de la ciudadana LISBETH MORLOY, en su condición de víctima. Este testimonio es pertinente por cuanto es víctima en la presente causa. Es necesario por cuanto va a deponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Es útil. Por cuanto ratificara sus declaraciones. PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios GALINDEZ CLEIDERMAN Y NESTOR FERRER, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Guarenas. Es útil, necesaria y pertinente, por cuanto hace referencia de las características físico ambiéntales del lugar en que ocurrieron los hechos. 02.- AVALUO REAL practicado por el experto GALINDEZ CLEIDERMAN, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Guarenas por cuanto en el mismo se refleja el valor real en el mercado del bien arrebatado. 03.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0048, practicado por el experto GALINDEZ CLEIDERMAN, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Guarenas. Es útil, necesario y pertinente, por cuanto hace referencia de las características del teléfono celular que el adolescente le despojo a la víctima, dejando constancia de su existencia real y características; en consecuencia se ordena su enjuiciamiento y la apertura del juicio oral y reservado en la presente causa.

Del mismo modo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico procedió a narrar los hechos en relación a la causa signada con el Nº 1JU 832-16, (Procedimiento Ordinario) seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indicando que en fecha 19 de mayo de 2016, cuando siendo aproximadamente 12:10 horas de la madrugada, el referido adolescente fue la persona que conjuntamente con otros sujetos intercepto al ciudadano R. GONZALEZ al momento en que llegaba a su vivienda ubicada en la calle El Recreo de Guatire, desenfundando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo marca Chery, modelo Arauca, color gris, así como otras pertenencias, emprendiendo veloz huida con dirección a la Urbanización Castillejo. Seguidamente la victima observa una unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que circulaba por el sector y le informa de lo sucedido, indicando que uno de ellos era de tez trigueña. 1.60 metros de estatura aproximadamente, como de 18 años de edad, cabello liso, castaño, portaba franela de color gris y un short tipo playero de cuadros azules y blanco, informando la victima que esta persona fue la que lo amenazo con un arma de fuego y lo bajo del vehículo, por lo que los funcionarios realizaron un recorrido en búsqueda de los mismos obteniendo información por un taxista que vio un vehículo con las mismas características con rumbo a la carretera vieja, continuando con el rastro de los sujetos, ingresan a la Urbanización Bosque del Ingenio donde logran observar el vehículo de la víctima y en ese instante se ven a dos sujetos descendiendo del referido vehículo automotor, a los que se les dio la voz de alto y al ver a los funcionarios emprenden veloz huida y se internan en una zona boscosa perdiéndole el rastro en la oscuridad de la noche, posteriormente los funcionarios al realizar la inspección de dicho vehículo notan a un individuo que se encontraba escondido en la parte trasera, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, el cual tenía as mismas características físicas y vestimenta aportadas por la victima, por lo que fue aprehendido a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Publico. Indico los fundamentos de la imputación los cuales constan en el escrito acusatorio, dándolos por reproducidos en este acto. Ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.-Testimonio de la funcionaria AMALIS PAIVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, por cuanto la misma suscribe la Experticia de Regulación Prudencial de los teléfonos celulares robados y no recuperados en el procedimiento policial. 02. Testimonio de la funcionaria AMALIS PAIVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, por cuanto la misma suscribe la Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 19-05-2016 y la Inspección Técnica de fecha 19-05-2016 realizada en el lugar donde se incauto el vehículo de la víctima. 03.- Testimonio de los funcionarios WILLIAN VILLAMIZAR, JORGE DUGARTE, JOSE DIAZ, ALBERTO DUGARTE y JUAN LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, quien quienes suscriben el acta de aprehensión. 04.- Testimonio del R. GONZALEZ, en su condición de víctima ya que su testimonio es necesario para determinar la responsabilidad del Adolescente acusado. 05.- Testimonio del funcionario designado por el Eje de Vehículo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, para realizar la experticia de verificación de seriales al vehículo recuperado. Asimismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHICULO marca Chery, modelo Arauca, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículo Guarenas. 02.- INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por la funcionaria AMALIS PAIVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, practicada en el lugar donde se desarrollaron los hechos. 03.- INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por la funcionaria AMALIS PAIVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guarenas, practicada en el lugar donde se incauto el vehículo. 04.- EXPERTICIA AVALUO PRUDENCIAL, de los celulares robados y no recuperados, solicitadas en fecha 2505-2016, según oficio 15F18-432-2016. Manifestó la representante Fiscal que las anteriores pruebas son traídas a la investigación conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se encuentran prohibidas expresamente por la Ley, siendo que las mismas demostraran en su oportunidad procesal que el adolescente imputado, antes identificado, es responsable de los delitos que se le atribuyen, específicamente por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOROR, previsto en el artículo 5, con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ROIRIAN GONZALEZ, y sea sancionado a cumplir SEIS (06), AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ilícito penal cometido”.

Luego, se le concedió la palabra a la Defensa, ABG. OMAIRA MOYA, expuso lo siguiente: “…Esta defensa no tiene oposición que presentar en relación a la acusación fiscal, asimismo deseo manifestarle al Tribunal que mi defendido en conversación en privado me ha manifestado la posibilidad de admitir los hechos por los que está siendo acusado, inclusive en ambas causas, es por ello que le solicito al Tribunal le sea otorgado nuevamente el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga y sea impuesto nuevamente del procedimiento especial contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Es todo”; procediendo de seguidas este Juzgador a explicarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye y todo lo relativo a la acusación, que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndole del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el mencionado adolescente: “...Yo quiero decirle al Tribunal que yo si cometí los hechos por los que me acusan, si tuve participación en ambos casos, yo siempre dije que era inocente porque me daba pena con mi madre porque ella sufre mucho con mi comportamiento, pero de verdad que estoy arrepentido de todo y ya no aguanto estar más detenido, perder mi libertad ha sido lo peor que me ha pasado, por eso quiero salir rápido de este problema y ponerme a estudiar y a trabajar para ayudar a mi madre, es por eso que yo admito los hechos y le pido que ponga mi sanción, es todo”.-
III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado, observando que en esta misma fecha 02-08-2016, previo al inicio del debate probatorio, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber sido instruido del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó su voluntad de acogerse al procedimiento especial al que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitiendo los hechos punibles por los cuales fue acusado.

De todos los elementos insertos en autos, se determina que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es responsable de la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, contemplado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MORLOY y por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOROR, previsto en el artículo 5, con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ROIRIAN GONZALEZ.; en el primer caso los elementos que se extraen de las Actas Policiales suscritas por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del estado Miranda, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como se realizó la aprehensión del adolescente; el acta de entrevista suscrita por la víctima, así como el contenido de la INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios GALINDEZ CLEIDERMAN y NESTOR FERRER, adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Guarenas. Donde se hace referencia de las características físico ambiéntales del lugar en que ocurrieron los hechos, AVALUO REAL practicado por el experto GALINDEZ CLEIDERMAN, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Guarenas por cuanto en el mismo se refleja el valor real en el mercado del bien arrebatado, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0048, practicado por el experto GALINDEZ CLEIDERMAN, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Guarenas, donde se hace referencia de las características del teléfono celular que el adolescente le despojo a la víctima, dejando constancia de su existencia real y sus características y en el segundo caso los elementos que se extraen de las Actas Policiales suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Estado Miranda, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como se realizó la aprehensión del adolescente; el acta de entrevista suscrita por la víctima, así como el contenido de la EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHICULO marca Chery, modelo Arauca, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículo Guarenas, la INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por la funcionaria AMALIS PAIVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, practicada en el lugar donde se desarrollaron los hechos, la INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por la funcionaria AMALIS PAIVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, practicada en el lugar donde se incauto el vehículo y la EXPERTICIA AVALUO PRUDENCIAL, de los celulares robados y no recuperados, solicitadas en fecha 2505-2016, según oficio 15F18-432-2016, así como de la manifestación de voluntad del acusado, libre de apremio y coacción, mediante la cual admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.

De modo tal, ha quedado acreditado, en primer lugar, el hecho ocurrido en fecha 21 de Noviembre de 2014, cuando siendo aproximadamente la 08:30 horas de la noche, la ciudadana LISBETH MORLOY, se encontraba caminando por la vía pública frente al parque de diversiones Luna Park de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda en compañía de su esposo e hija. En un momento dado la misma se dispuso a hacer uso de su teléfono celular con un forro de color azul, cuando de manera sorpresiva y tempestiva le fue arrebatado de sus manos por dos sujetos quienes salieron corriendo. Esta acción fue vista por un motorizado, quien se acerco a los funcionarios policiales del Municipio Zamora que se encontraban transitando por la Carretera vieja Guarenas, Guatire y les manifestó que en el parque de diversiones Luna Park, unos sujetos despojaron a una ciudadana de su teléfono celular, después de haber obteniendo la información, los oficiales procedieron a realizar el recorrido por la zona a la altura de la Urbanización Bosque del Ingenio, donde lograron avistar a dos ciudadanos con las características físicas y vestimenta que el ciudadano les proporciono, por lo que, se les dio la voz de alto y de igual manera se les indico que se les iba a practicar la debida inspección corporal, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, logrando incautarle al segundo de ellos en el bolsillo de la parte delantera del pantalón del lado derecho, un teléfono celular con forro de color azul, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad. En virtud de lo anteriormente expuesto, el adolescente fue aprehendido y puesto a la orden de la Representación Fiscal y en segundo lugar los hechos acontecidos en fecha 19 de mayo de 2016, cuando siendo aproximadamente 12:10 horas de la madrugada, el referido adolescente fue la persona que conjuntamente con otros sujetos intercepto al ciudadano ROIRIAN GONZALEZ al momento en que llegaba a su vivienda ubicada en la calle El Recreo de Guatire, desenfundando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo marca Chery, modelo Arauca, color gris, así como otras pertenencias, emprendiendo veloz huida con dirección a la Urbanización Castillejo. Seguidamente la victima observa una unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que circulaba por el sector y le informa de lo sucedido, indicando que uno de ellos era de tez trigueña. 1.60 metros de estatura aproximadamente, como de 18 años de edad, cabello liso, castaño, portaba franela de color gris y un short tipo playero de cuadros azules y blanco, informando la victima que esta persona fue la que lo amenazo con un arma de fuego y lo bajo del vehículo, por lo que los funcionarios realizaron un recorrido en búsqueda de los mismos obteniendo información por un taxista que vio un vehículo con las mismas características con rumbo a la carretera vieja, continuando con el rastro de los sujetos, ingresan a la Urbanización Bosque del Ingenio donde logran observar el vehículo de la víctima y en ese instante se ven a dos sujetos descendiendo del referido vehículo automotor, a los que se les dio la voz de alto y al ver a los funcionarios emprenden veloz huida y se internan en una zona boscosa perdiéndole el rastro en la oscuridad de la noche, posteriormente los funcionarios al realizar la inspección de dicho vehículo notan a un individuo que se encontraba escondido en la parte trasera, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, el cual tenía as mismas características físicas y vestimenta aportadas por la victima, por lo que fue aprehendido a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Publico.

A tal efecto resulta acreditado la comisión de un hecho punible tipificado por el legislador como los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, contemplado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MORLOY y por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOROR, previsto en el artículo 5, con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ROIRIAN GONZALEZ, los cuales quedaron plenamente determinados del contenido de las acusaciones presentadas en su contra por la fiscal y al admitir su responsabilidad el referido adolescente acusado.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, sostiene Juan Montero Aroca, que “la Regla general de la que debe partirse es la de que la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo podrá declararse por el juez si se ha probado la concurrencia del supuesto fáctico correspondiente. Estos supuestos fácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder se estaría, en realidad disponiendo de la consecuencia jurídica”. Amerita igualmente la figura analizada que “el acusado comprenda los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer, así como el sacrificio de derechos que implica este acto; que la declaración se preste de forma voluntaria, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo y que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponda realmente con la conducta por él desenvuelta”(rule 11 de las Federal Rules of Criminal Procedure, pág. 598 del texto Código Orgánico Procesal Penal Venezolano comentado, de Luís Miguel Balza Arismendi).

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado dentro del procedimiento ordinario establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso, tratándose de un procedimiento ordinario, se impone el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que ante el Tribunal de Juicio, el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar antes de la recepción de las pruebas en el juicio oral, lo que ocurrió en el presente caso.

Así, una vez analizada la solicitud y los requisitos legales, se observó que efectivamente es procedente la admisión realizada por el adolescente de autos quien reconoce haber cometido el hecho delictivo que el Ministerio Público le acusó, y por los cuales se admitiera en su oportunidad procesal totalmente la acusación propuesta, solicitando la imposición inmediata de la sanción, produciéndose la admisión de los hechos, en forma personal y voluntaria, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio.

En consecuencia, acreditada como ha sido la ocurrencia del suceso relatado en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, y oída la manifestación del adolescente acusado, relativa a la admisión del hecho delictivo que le fue endilgado, la cual de acuerdo a lo señalado ut supra, cumple los parámetros de procedencia dispuestos para la admisión de los hechos; queda confirmada la participación del acusado en la comisión del hecho punible, estimando este Juzgado que la acción desplegada por el adolescente, encuadra en los tipos penales de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, contemplado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MORLOY y por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOROR, previsto en el artículo 5, con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ROIRIAN GONZALEZ.
V
DE LA SANCIÓN

El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello, el artículo 621 eiusdem, establece que “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”.

Así, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social;

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fueron los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, contemplado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MORLOY y por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOROR, previsto en el artículo 5, con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ROIRIAN GONZALEZ, los cuales generaron daños a las víctimas, dada la naturaleza del hecho delictivo perpetrado, afectando bienes jurídicos protegidos por el Estado.

La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo se desprende de la aceptación de los hechos efectuada por el mismo, más sin embargo a los autos existen en apoyo de la admisión efectuada, un cúmulo probatorio suficiente para ello.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito, que lesiona varios bienes jurídicos-penales, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad.

El grado de responsabilidad del adolescente, considera este Juzgador, que el adolescente es responsable del hecho, toda vez que realizó una parte de la acción típica, por la cual admitió su responsabilidad.

La proporcionalidad e idoneidad de la medida, toda vez que se trata delitos que afectan bienes jurídicos protegido por el estado, el cual se logró consumar, teniendo en consideración el daño social causado, el que se aprecia para imponer las medidas socioeducativas, que ha de coadyuvar al adolescente acusado a comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidad para comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidad, para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, para de esta forma tener una conducta futura socialmente proactiva, dentro de un marco de respeto a los derechos tanto de su persona, como de los derechos de los demás ciudadanos que viven en sociedad.

La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se constata que el adolescente para el momento de cometer el primer hecho contaba con 14 años de edad y el segundo hecho con la edad de 16 años, es decir, que se encuentra en una etapa de consolidación de las potencialidades del ser humano, es la etapa biológica, psicológica, hormonal, en la que completa la formación del ser humano, que está en capacidad de cumplir con la medida socioeducativa que se le impone.

Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se constata que al haber admitido los hechos por los cuales fue acusado, dicha aceptación lleva inmersa un esfuerzo por reparar el daño social causado.
En atención a lo antes expuesto y vista la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, referida a la sanción de Privación de libertad por el lapso de seis (06) años, este Juzgado se aparta de la misma, toda vez que al ser analizadas las circunstancias individuales del acusado, su actitud y comportamiento en sala de audiencias y la manifestación de voluntad, libre de apremio y coacción de admitir los hechos; así como el tiempo que permaneció detenido y que el mismo ha manifestado alejarse de las malas juntas y continuar con sus estudios, quien aquí decide considera, en armonía con la finalidad de la Ley, que no es otro que educar a los adolescentes en cuanto a sus carencias y a la problemática en que se encuentran, que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la SANCION SOCIOEDUCATIVA DE UN AÑO (01) DE PRIVACION DE LIBERTAD Y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales deben ser de cumplimiento SUCESIVO; de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales b y f en relación con el 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo las reglas de conductas la siguientes: 1.- El adolescente tiene la obligación de continuar con sus estudios, debiendo presentar cada seis (06) meses la constancia de estudio y la constancia de notas al Tribunal de Ejecución correspondiente o debe incorporarse al campo laboral formal, debiendo igualmente presentar cada (06) meses constancia de trabajo. 2.- El adolescente tiene prohibido el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- El adolescente tiene la prohibición de portar cualquier arma de fuego o arma blanca, y sus similares. 4.- El adolescente tiene prohibido comunicarse o acercarse a las víctimas en la presente causa y de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos; todo ello por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, contemplado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MORLOY y por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOROR, previsto en el artículo 5, con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ROIRIAN GONZALEZ. Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 ibidem. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Este Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción socioeducativa de: UN AÑO (01) DE PRIVACION DE LIBERTAD Y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales deben ser de cumplimiento SUCESIVO; de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales b y f en relación con el 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo las reglas de conductas la siguientes: 1.- El adolescente tiene la obligación de continuar con sus estudios, debiendo presentar cada seis (06) meses la constancia de estudio y la constancia de notas al Tribunal de Ejecución correspondiente o debe incorporarse al campo laboral formal, debiendo igualmente presentar cada (06) meses constancia de trabajo. 2.- El adolescente tiene prohibido el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- El adolescente tiene la prohibición de portar cualquier arma de fuego o arma blanca, y sus similares. 4.- El adolescente tiene prohibido comunicarse o acercarse a las víctimas en la presente causa y de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, contemplado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MORLOY y por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOROR, previsto en el artículo 5, con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ROIRIAN GONZALEZ.
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SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en su debida oportunidad procesal.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. AMARILIS RONDON

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. AMARILIS RONDON






















CAUSA Nº 1JU 711-14
ACUMULADA A 1JU 832-16.-
MAGG/AR.-