REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1


Causa Nº 1JU 839-16

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en atención a la manifestación libre y voluntaria realizada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, previo al inicio del debate probatorio, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, comprendiendo lo que significaba la renuncia del Juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; redactar la correspondiente decisión, conforme al artículo 605 eiusdem. En tal sentido se sentencia en los siguientes términos:
I
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, Fiscal 18º del Ministerio Público.
VÍCTIMA: NIELSEN PAEZ
DEFENSA: ABG. DELLANIRA RIVAS (Publica Penal)
ABG. ANA ISABEL ARANGUREN MARTINEZ (Defensora Privada)
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 13 de Mayo de 2016, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, fueron los sujetos que interceptaron a la víctima la ciudadana NIELSEN PAEZ, al momento en que la misma caminaba por la calle Comercio adyacente al Banco Provincial de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, con un objeto de interés criminalístico utilizado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo este un arma de fuego tipo facsímil elaborada en metal y material sintético de color negro, empuñadura de color negro, serial 7888, con la cual apuntó a la víctima y la amenazó de muerte, mientras el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la despojaba de una cartera tipo monedero elaborada en material sintético de color morado con imagen alusiva a una mariposa, constituida por varios compartimientos, un libro de contabilidad y dos libretas empastadas, logrando el propósito de su acción emprendiendo la huida en veloz carrera. Seguidamente la víctima siguió al sector Valle Verde de Guaneras, adyacente a la Panadería “La Llanada” observó a dos funcionarios de la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, a quien les manifestó de inmediato lo ocurrido, por lo que salen en un recorrido por el sector y es en el momento en que los adolescentes imputados caminaban por las adyacencias donde son reconocidos y señalados por la víctima como los sujetos que minutos antes portando un facsímil de arma de fuego, con amenazas a transgredir su integridad física la despojaron de sus pertenencias. En este orden de ideas, los funcionarios Oficial JORBIS GUARAMATO y Oficial ALFREDO BOLÍVAR, les dieron la voz de alto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarles la inspección corporal a través de la cual incautaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el arma de fuego empleada para la comisión del hecho punible, así como una cédula de identidad laminada que al ser verificada ante el Sistema de Información Policial corresponde a otra persona, asimismo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenía en su posesión el objeto despojado a la víctima (monedero), razón por la cual son aprehendidos en flagrancia y puestos a la orden del Ministerio Público para dar inicio a las investigaciones correspondientes.

En fecha 14-05-2016, se celebró la Audiencia de Presentación ante la Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde fue acordado a los adolescentes la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NIELSEN PAEZ y adicionalmente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión en los delitos de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

En fecha 23-05-2016, fue consignado ante la Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas el Escrito de Acusación en contra de los referidos adolescentes, suscrito por la Fiscal 18ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NIELSEN PAEZ y adicionalmente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión en los delitos de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

En fecha 14-07-2016, se llevo a cabo ante el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar, donde fue admitida totalmente la Acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ordenándose su Enjuiciamiento y pase a Juicio de la presente causa, acordándose igualmente mantener la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NIELSEN PAEZ y adicionalmente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión en los delitos de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

En fecha 10-08-2016, fue recibido en este Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, la presente causa procedente del Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, dándose entrada y quedando registrado bajo el Nº 1JU 839-16, ordenándose fijar la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Reservado para el día 22-08-2016, a las 8:30 am.

En fecha 22-08-2016, en presencia de las partes, se dio inicio al acto del debate oral y privado seguido en contra de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, a quienes este Juzgador los impuso de los derechos y garantías que le asisten, así como de las medidas alternativas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestando los adolescentes entender lo explicado y su deseo de no declarar en ese momento. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Miranda ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, quien expresó: “En fecha 13 de Mayo de 2016, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, fueron los sujetos que interceptaron a la víctima la ciudadana NIELSEN PAEZ, al momento en que la misma caminaba por la calle Comercio adyacente al Banco Provincial de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, con un objeto de interés criminalístico utilizado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo este un arma de fuego tipo facsímil elaborada en metal y material sintético de color negro, empuñadura de color negro, serial 7888, con la cual apuntó a la víctima y la amenazó de muerte, mientras el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la despojaba de una cartera tipo monedero elaborada en material sintético de color morado con imagen alusiva a una mariposa, constituida por varios compartimientos, un libro de contabilidad y dos libretas empastadas, logrando el propósito de su acción emprendiendo la huida en veloz carrera. Seguidamente la víctima siguió al sector Valle Verde de Guaneras, adyacente a la Panadería “La Llanada” observó a dos funcionarios de la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, a quien les manifestó de inmediato lo ocurrido, por lo que salen en un recorrido por el sector y es en el momento en que los adolescentes imputados caminaban por las adyacencias donde son reconocidos y señalados por la víctima como los sujetos que minutos antes portando un facsímil de arma de fuego, con amenazas a transgredir su integridad física la despojaron de sus pertenencias. En este orden de ideas, los funcionarios Oficial JORBIS GUARAMATO y Oficial ALFREDO BOLÍVAR, les dieron la voz de alto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarles la inspección corporal a través de la cual incautaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el arma de fuego empleada para la comisión del hecho punible, así como una cédula de identidad laminada que al ser verificada ante el Sistema de Información Policial corresponde a otra persona, asimismo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenía en su posesión el objeto despojado a la víctima (monedero), razón por la cual son aprehendidos en flagrancia y puestos a la orden del Ministerio Público para dar inicio a las investigaciones correspondientes. Indico los fundamentos de la imputación los cuales constan en el escrito acusatorio, dándolos por reproducidos en este acto. Ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la funcionaria DETECTIVE DAYANA PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas quien practicó EXPERTICIA TÉCNICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°9700-048-145 de fecha 13 de Mayo de 2016. Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen al experto conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 y 339 Ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de un funcionario designado que realizó el estudio técnico a la evidencia de interés criminalístico incautada y al objeto despojado a la víctima, siendo que a través de su testimonio se demostrará la existencia real de la evidencia recuperada. 2.- Testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA y AVALÚO PRUDENCIAL ordenado por la Representación Fiscal en la fase de investigación a través del oficio 15F18-409-2016. Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen a la experto conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de unos expertos designados que realizaron el estudio en el lugar donde los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, cometieron la acción en contra de la víctima, siendo éste: Calle Comercio, adyacente al Banco Provincial Guaneras, Municipio Plaza, estado Miranda y avalúo prudencial de los objetos despojados a la víctima y no recuperados como lo son un libro de contabilidad y dos libretas empastadas. 3.- Testimonios de los funcionarios Oficial GUARAMATO JORBIS Oficial ALFREDO BOLÍVAR y Oficial JEFE JEAN MARTINEZ adscritos a la Policía Municipal Plaza, quienes suscribieron el Acta Policial de Aprehensión de fecha 13 de mayo de 2016. Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen a la experto conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 ejusdem, siendo estos medios probatorios útiles, legales, pertinentes y necesarios para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de los funcionarios que realizaron la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. 4.- Testimonio de la ciudadana NIELSEN PAEZ, quien depondrá en su condición de víctima. Siendo su testimonio útil, legal, pertinente y necesario por cuanto podrá deponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos ejecutados por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA TÉCNICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°9700-048-145 de fecha 13 de Mayo de 2016, suscrita por la funcionaria DETECTIVE DAYANA PEREZ, adscrita a la Policía Municipal Plaza.Este medio de prueba es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se deja constancia del estudio realizado al objeto de interés criminalístico empleado par la comisión del hecho punible y a la evidencia despojada a la víctima, dejando constancia de su existencia real y aspectos característicos. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas en el lugar de los hechos. Este medio de prueba es útil, legal pertinente y necesario por cuanto a través del mencionado estudio se dejó constancia de las características físico ambientales del lugar donde se cometió la acción, siendo éste: Calle Comercio adyacente al Banco Provincial Guaneras, Municipio Plaza, estado Miranda en la acción ejecutada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. 3.- AVALÚO PRUDENCIAL, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas Este medio de prueba es útil, legal pertinente y necesario por cuanto a través del mencionado estudio se dejó constancia de los objetos despojados a la víctima y no recuperados, siendo éstos un cuaderno de contabilidad y dos libretas empastadas en la ejecución ejecutada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Las anteriores pruebas son traídas a la investigación conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se encuentran prohibidas expresamente por la Ley, siendo que las mismas demostraran en su oportunidad procesal que los adolescentes imputados, antes identificados, son responsables de los delitos que se le atribuyen. Por todo lo antes expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los referidos adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NIELSEN PAEZ y adicionalmente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión en los delitos de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y sean sancionados a cumplir la sanción socioeducativa de Seis (06), Años de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ilícito penal cometido”.

Luego, se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. DELLANIRA RIVAS DE QUINTANA, quien asiste en este acto al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, la defensa en su debida oportunidad procesal, en fase de control en el escrito de excepciones, solicitó la nulidad de la presente acusación en contra del adolescente, toda vez que la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de mi defendido se encuentra viciada de nulidad, ya que no se cumplieron con los requisitos fundamentales previstos den el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho cierto que el procedimiento policial de aprehensión no conto con los correspondientes testigos a la hora de proceder a practicarles la respectiva inspección corporal y como consecuencia de ello fueron aprehendidos, sin embargo dichas excepciones fueron declaradas sin lugar por el Tribunal Segundo de Control, y es por ello que en esta fase de juicio la defensa demostrara a lo largo del debate oral y reservado que el adolescente es inocente de los hechos imputados y solicitaremos que sea dictada una sentencia absolutoria a su favor, es todo”.-

Del mismo modo, el ciudadano Juez, le cede el derecho de palabra a la profesional del derecho ABG. ANA ISABEL ARANGUREN MARTINEZ, en su condición de Defensora privada del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien expone lo siguiente: “…Ciudadano Juez, la defensa en conversación en privado con el adolescente, el mismo me ha manifestado libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza, la posibilidad de admitir los hechos por los cuales está siendo acusado, por lo que le voy a solicitar que le ceda nuevamente a mi defendido el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a ello, no sin antes solicitarle al tribunal que se tome en consideración las circunstancias fácticas como se desarrollaron los hechos, toda vez que tiene bastante tiempo detenido en una sede policial mezclado con adultos que hace perder la esencia del proceso socioeducativo previsto en la ley especial y en especial lo previsto en los artículos 8 y el 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el caso que sea sancionado se tome en consideración que mi defendido se encontraba estudiando y no tiene antecedentes penales, y es por ello que le consigno en este acto las copias simples de la constancia de estudios, constancia de notas, copia de su cedula de identidad, constancia de buena conducta, acta de nacimiento, a los fines que sean tomados en cuenta en su decisión, es todo”. Procediendo este Juzgador a explicarle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye y todo lo relativo a la acusación, que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, imponiéndoles del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 eiusdem, indicando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA y se le pregunta si entendió el contenido de los cargos formulados por la Representante del Ministerio Público, y si está dispuesto a rendir declaración, manifestando lo siguiente: “Yo le quiero decir al tribunal que yo si participe en los hechos por los que me acusan, pero sé que cometí un error al andar inventando cosas que yo sabía que eran malas, pero todo eso paso por necesidad, nosotros estábamos necesitando dinero y no teníamos nada, pero estoy arrepentido y le pido que me dé una oportunidad y me ponga una medida que pueda cumplir rápido y salir de esto, me comprometo a cumplir con todo lo que me diga el Tribunal, por eso admito los hechos por los que me están acusando, es todo”. Del mismo modo, el segundo de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, y se le pregunta si entendió el contenido de los cargos formulados por la Representante del Ministerio Público, y si está dispuesto a rendir declaración, manifestando lo siguiente: “Yo también quiero admitir los hechos, admito mi responsabilidad en ese robo, nosotros no queríamos matar a nadie, por eso teníamos un arma de mentira, pero por necesidad tuvimos que hacer esto, yo sé que eso es malo, pero nos volvimos como locos y salimos a ver si podíamos conseguir dinero fácilmente, yo soy estudiante y ahora estoy preso por andar inventando, por eso le pido que me ponga mi sanción y cuando salga en libertad voy a continuar con mis estudios porque yo no quiero saber nada de estar preso, es todo”.-
III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado, observando que en esta misma fecha 22-08-2016, previo al inicio del debate probatorio, los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber sido instruidos del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial al que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito aceptado en la audiencia preliminar, admitiendo el hecho punible por el cual fueron acusados.

De todos los elementos insertos en autos, se determina que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, son responsables de la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NIELSEN PAEZ y adicionalmente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión en los delitos de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Elementos estos que se extraen de las Actas Policiales suscritas por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como se realizó la aprehensión de los adolescentes; el acta de entrevista suscrita por la víctima, así como el contenido de la EXPERTICIA TÉCNICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°9700-048-145 de fecha 13 de Mayo de 2016, suscrita por la funcionaria DETECTIVE DAYANA PEREZ, adscrita a la Policía Municipal Plaza, la INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas en el lugar de los hechos y el AVALÚO PRUDENCIAL, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas; así como de la manifestación de voluntad del acusado, libre de apremio y coacción, mediante la cual admitieron los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.

De modo tal, ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 13 de Mayo de 2016, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, fueron los sujetos que interceptaron a la víctima la ciudadana NIELSEN PAEZ, al momento en que la misma caminaba por la calle Comercio adyacente al Banco Provincial de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, con un objeto de interés criminalístico utilizado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo este un arma de fuego tipo facsímil elaborada en metal y material sintético de color negro, empuñadura de color negro, serial 7888, con la cual apuntó a la víctima y la amenazó de muerte, mientras el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la despojaba de una cartera tipo monedero elaborada en material sintético de color morado con imagen alusiva a una mariposa, constituida por varios compartimientos, un libro de contabilidad y dos libretas empastadas, logrando el propósito de su acción emprendiendo la huida en veloz carrera. Seguidamente la víctima siguió al sector Valle Verde de Guaneras, adyacente a la Panadería “La Llanada” observó a dos funcionarios de la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, a quien les manifestó de inmediato lo ocurrido, por lo que salen en un recorrido por el sector y es en el momento en que los adolescentes imputados caminaban por las adyacencias donde son reconocidos y señalados por la víctima como los sujetos que minutos antes portando un facsímil de arma de fuego, con amenazas a transgredir su integridad física la despojaron de sus pertenencias. En este orden de ideas, los funcionarios Oficial JORBIS GUARAMATO y Oficial ALFREDO BOLÍVAR, les dieron la voz de alto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarles la inspección corporal a través de la cual incautaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el arma de fuego empleada para la comisión del hecho punible, así como una cédula de identidad laminada que al ser verificada ante el Sistema de Información Policial corresponde a otra persona, asimismo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenía en su posesión el objeto despojado a la víctima (monedero), razón por la cual son aprehendidos en flagrancia y puestos a la orden del Ministerio Público para dar inicio a las investigaciones correspondientes.

A tal efecto resulta pertinente traer a este asunto lo que la norma ha determinado como la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NIELSEN PAEZ y adicionalmente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión en los delitos de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, los cuales quedaron plenamente determinados del contenido de la acusación fiscal y al admitir su responsabilidad los referidos adolescentes acusados.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, sostiene Juan Montero Aroca, que “la Regla general de la que debe partirse es la de que la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo podrá declararse por el juez si se ha probado la concurrencia del supuesto fáctico correspondiente. Estos supuestos fácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder se estaría, en realidad disponiendo de la consecuencia jurídica”. Amerita igualmente la figura analizada que “el acusado comprenda los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer, así como el sacrificio de derechos que implica este acto; que la declaración se preste de forma voluntaria, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo y que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponda realmente con la conducta por él desenvuelta”(rule 11 de las Federal Rules of Criminal Procedure, pág. 598 del texto Código Orgánico Procesal Penal Venezolano comentado, de Luís Miguel Balza Arismendi).

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado dentro del procedimiento ordinario establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso, tratándose de un procedimiento ordinario, se impone el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que ante el Tribunal de Juicio, el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar antes de la recepción de las pruebas en el juicio oral, lo que ocurrió en el presente caso.

Así, una vez analizada la solicitud y los requisitos legales, se observó que efectivamente es procedente la admisión realizada por el adolescente de autos quien reconoce haber cometido el hecho delictivo que el Ministerio Público le acusó, y por los cuales se admitieran en su oportunidad procesal totalmente la acusación propuesta, solicitando la imposición inmediata de la sanción, produciéndose la admisión de los hechos, en forma personal y voluntaria, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio.

En consecuencia, acreditada como ha sido la ocurrencia del suceso relatado en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, y oída la manifestación de los adolescentes acusados, relativa a la admisión del hecho delictivo que le fue endilgado, la cual de acuerdo a lo señalado ut supra, cumple los parámetros de procedencia dispuestos para la admisión de los hechos; queda confirmada la autoría de los acusados en la comisión del hecho punible, estimando este Juzgado que la acción desplegada por los adolescentes, encuadra en el tipo penal de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NIELSEN PAEZ y adicionalmente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión en los delitos de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
V
DE LA SANCIÓN

El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello, el artículo 621 eiusdem, establece que “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”.

Así, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social;

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NIELSEN PAEZ y adicionalmente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión en los delitos de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual genero daños graves a la víctima, dada la naturaleza del hecho delictivo perpetrado, afectando la integridad psíquica y patrimonial, que son bienes jurídicos protegidos por el Estado.

La comprobación que los adolescentes han participado en el hecho delictivo se desprende de la aceptación de los hechos efectuada por ellos mismos, más sin embargo a los autos existen en apoyo de la admisión efectuada, un cúmulo probatorio suficiente para ello.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito que lesiona varios bienes jurídicos-penales, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad.

El grado de responsabilidad de los adolescentes, considera este Juzgador, que los adolescentes son responsables del hecho, toda vez que realizaron una la acción típica, por la cual admitieron su responsabilidad.

La proporcionalidad e idoneidad de la medida, toda vez que se trata delitos que afectan bienes jurídicos protegido por el estado, el cual se logró consumar, teniendo en consideración el daño causado, el que se aprecia para imponer las medidas socioeducativas, que ha de coadyuvar a los adolescentes acusados a comprender la ilicitud de su actuar, para dotar a los adolescentes de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, para de esta forma tener una conducta futura socialmente proactiva, dentro de un marco de respeto a los derechos tanto de su persona, como de los derechos de los demás ciudadanos que viven en sociedad.

La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida, se constata que los adolescentes para el momento de cometer el hecho se encuentran dentro del segundo grupo etario, es decir, que se encuentran en una etapa de consolidación de las potencialidades del ser humano, es la etapa biológica, psicológica, hormonal, en la que completa la formación del ser humano, que está en capacidad de cumplir con la medida socioeducativa que se les impone.

Los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño, se constata que al haber admitido los hechos por los cuales fueron acusados, dicha aceptación lleva inmersa un esfuerzo por reparar el daño social causado.

En atención a lo antes expuesto y vista la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, referida a la sanción de Privación de libertad por el lapso de seis (06) años, este Juzgado se aparta de la misma, toda vez que al ser analizadas las circunstancias individuales de los acusados, su actitud y comportamiento en sala de audiencias y la manifestación de voluntad, libre de apremio y coacción de admitir los hechos; así como el tiempo que han permanecido detenidos y que los mismos han manifestado su arrepentimiento y entender las consecuencias del ilícito cometido; quien aquí decide considera, en armonía con la finalidad de la Ley, que no es otro que educar a los adolescentes en cuanto a sus carencias y a la problemática en que se encuentras, que lo procedente y ajustado a derecho es imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la SANCION SOCIOEDUCATIVA DE DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales deben ser de cumplimiento SUCESIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales b y f, en relación con los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo las reglas de conductas la siguientes: 01.- Los adolescentes no podrán mudarse o cambiarse de lugar de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 02.- Los adolescentes sancionados tienen prohibido el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas. 03.- Los adolescentes tienen prohibición de asistir o comparecer a lugares donde se presuma que se está consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas y donde existan juegos de envite y azar. 04.- Los adolescentes sancionados tienen prohibido portar cualquier tipo de armas, bien sean armas de fuego o armas blancas, y aquellas que tengan alguna similitud. 05.- Los adolescentes sancionados tienen prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa y de comparecer a su lugar de residencia, trabajo o estudio y a las adyacencias donde ocurrieron los hechos. 06.- Los adolescentes sancionados tienen la obligación de continuar con sus estudios de educación básica y diversificada o de incorporarse al trabajo formal, debiendo consignar ante el Juez de Ejecución las respectivas constancias, todo ello por la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NIELSEN PAEZ y adicionalmente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión en los delitos de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 ibidem. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Este Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; a cumplir la sanción socioeducativa de: DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales deben ser de cumplimiento SUCESIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales b y f, en relación con los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo las reglas de conductas la siguientes: 01.- Los adolescentes no podrán mudarse o cambiarse de lugar de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 02.- Los adolescentes sancionados tienen prohibido el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas. 03.- Los adolescentes tienen prohibición de asistir o comparecer a lugares donde se presuma que se está consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas y donde existan juegos de envite y azar. 04.- Los adolescentes sancionados tienen prohibido portar cualquier tipo de armas, bien sean armas de fuego o armas blancas, y aquellas que tengan alguna similitud. 05.- Los adolescentes sancionados tienen prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa y de comparecer a su lugar de residencia, trabajo o estudio y a las adyacencias donde ocurrieron los hechos. 06.- Los adolescentes sancionados tienen la obligación de continuar con sus estudios de educación básica y diversificada o de incorporarse al trabajo formal, debiendo consignar ante el Juez de Ejecución las respectivas constancias, todo ello por la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NIELSEN PAEZ y adicionalmente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión en los delitos de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en su debida oportunidad procesal.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. AMARILIS RONDON
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. AMARILIS RONDON
CAUSA Nº 1JU 839-16
MAGG/AR.-