REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
– EXTENSION VALLES DEL TUY –


Valles del Tuy, 08 de Julio de 2016
206° y 157°
CAUSA Nro. MP21-O-2016-000019

JUEZ: ABG. INGRID MORENO GARCIA
SECRETARIA: ABG. SOL GUARDIA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Abg. DAVID PALIS FUENTES, en su carácter de Director General de Servicios Jurídicos, y Abg. LUCELIA CASTELLANOS PÉREZ y Abg. MARÍA LILIANA ALVILLAR, su carácter de Defensoras adscritas a la Dirección General de Servicios Jurídicos, todos de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela.

IMPUTADO: ENRIQUE JOSÉ JIMENEZ CARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.891.645.-


Visto que en fecha 04/07/2016 fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal y sede, escrito interpuesto por los profesionales del derecho Abg. DAVID PALIS FUENTES, en su carácter de Director General de Servicios Jurídicos, y Abg. LUCELIA CASTELLANOS PÉREZ y Abg. MARÍA LILIANA ALVILLAR, su carácter de Defensoras adscritas a la Dirección General de Servicios Jurídicos, todos de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela; mediante el cual interponen ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, conforme al contenidos de los artículos 281 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo y artículos 1 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a favor del ciudadano ENRIQUE JOSÉ JIMENEZ CARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.891.645, actualmente privado de libertad, a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, bajo el asunto Nº MP21-P-2016-001162. En tal sentido, éste Tribunal para decidir previamente observa:
CAPITULO I
De la solicitud


La presente Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, narra los accionantes, entre otras, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“En fecha 01 de abril de 2016, el Ministerio Público presentó el ciudadano: ENRIQUE JOSÉ JIMENEZ CARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.891.645, ante el Tribunal Tercero (3°) de Control Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy bajo el Expediente Nº 3C – 2016 -1162, imputándosele presuntamente el delito de hurto agravado, ordenando el tribunal la privación de libertad y la continuación de las investigaciones por parte de la Fiscalía 16° (causa Ministerio Público-149799-16), quien debía presentar acto conclusivo en un periodo no mayor de 45 días continuos. En fecha 14 de abril de 2016, se remiten oficios signados con el número DGSJ-G-16-000342 y DGSJ-G-16-00341, emanado de la Defensoría del Pueblo y Defensa Pública, respectivamente, recibidos por el Tribunal de la causa, mediante los cuales se manifiesta el deseo del acusado de revocar al defensor privado que designó en un primer momento y su interés de que se le sigue una Defensa Pública, en virtud de no poseer los recursos económicos suficientes para cancelar los honorarios profesionales. Luego de darle el alguacilazgo entrada administrativa a dichos oficios, el Juez del Tribunal que está llevando la causa fue removido del cargo, quedando sin despacho el Tribunal, razón por la cual el Defensor Público no ha podido ser designado y consecuencialmente juramentarse. A lo anteriormente señalado se suma que transcurrieron los 45 días para que el Ministerio Público consignara el Acto Conclusivo, lo cual no ha podido hacer por los mismos motivos de la falta de despacho del juzgado en cuestión, estando el ciudadano ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ CARRERO, en estado de indefensión y consecuencialmente configurándose una violación flagrante al debido proceso. En este mismo orden de ideas, debemos informar que el ciudadano ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ CARRERO, luego de permanecer en custodia del CICPC. Sub Delegación del Valle, por más de 45 días de investigación y sin haber tenido la presentación preliminar, el mismo fue trasladado al Recinto Penitenciario conocido como Puente Ayala en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 10 de mayo del corriente año, sitio en el cual aún permanece Privado de Libertad. En este sentido, las garantías constitucionales establecen que todos los ciudadanos tienen derecho a ser oídos con las debidas garantías y en un plazo legal correspondiente, por su juez natural ante el Tribunal competente y a obtener en un término prudencial las resultas decisivas sobre la resolución sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, motivo por e cual la Defensoría del Pueblo solicita muy respetuosamente, se sirva declarar la libertad inmediata del ciudadano ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ CARRERO, anteriormente identificado…”.


Establece el accionante que con los hechos anteriormente narrados le han sido violentados los derechos constitucionales tales como, el debido proceso, desarrollado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizando el siguiente petitorio:

“…por considerar la Defensoría del Pueblo que la privación de libertad en forma ilegítima violenta principios constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia de conformidad con el procedimiento que determina en el artículo 27 ejusdem, 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudimos ante su competente autoridad, a los fines de solicitar: PRIMERO: Que la presente acción de amparo de la libertad y seguridad personal sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y sea declarada con lugar, restituyendo a situación jurídica infringida, por consiguiente, sea DECRETADA LA LIBERTAD PLENA o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ CARRERO, privado de libertad en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala) ubicado en Barcelona Estado Anzoátegui. SEGUNDO. Que en razón de la fragrante violación el debido proceso y de los derechos constitucionales, pedimos se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida que es la libertad inmediata del precitado ciudadano, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de su derecho a la libertad. TERCERO: Solicitamos el decaimiento de la medida de privación de libertad, por falta de acusación fiscal en lapso establecido en 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


CAPITULO II
De la competencia


Nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las conductas desplegadas por parte de los órganos judiciales, tal como lo estipula el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra:
“...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.


La Doctrina de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, nuestro texto Fundamental, consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la vigente Constitución de nuestra República.
En este contexto en la Ley Orgánica de Amparo, específicamente en su Titulo III, que trata sobre la competencia, establece las competencias que rigen en ese proceso especialísimo y especifica en el artículo 7, en su último aparte que:

“…Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley”.

En este mismo orden, el Titulo V, denominado, Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:

“Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales”.


Por su parte la misma Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nro. 113 del 17 de Marzo de 2000, lo siguiente:

“(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


De la interpretación de la citada norma, se desprende que únicamente los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así de manera excluyente, la acción de amparo a la libertad y seguridad personales la atribuyó el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, lo siguiente:

“Competencias Comunes. …También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”.

CAPITULO III
De las actuaciones

En virtud del la presentación de la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, en fecha 04 de Julio de 2016, se libró oficio Nº 869-2016, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, a los fines de solicitar información respecto de la situación jurídica del ciudadano ENRIQUE JOSÉ JIMENEZ CARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.891.645.

En fecha 07 de Julio de 2016, se recibió oficio Nº 1159-2016, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, quien se encuentra conociendo de las causas mas urgentes correspondientes al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, dio respuesta a lo requerido de la manera siguiente:

“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle que este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 01 de abril de presente año, celebró acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano Enrique José Jiménez Carrero, signada con el Nº MP21-P-2016-001162, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado en con curso real de delitos, previsto y sancionado en el articulo 4531.5.6.9 en relación con el articulo 88, ambos del Código Penal y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mediante la cual se le acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, al ut supra ciudadano, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del Centro de Procesados 26 de Julio, San Juan de los Morros, Estado Guárico. Ahora bien, en fecha 13 de mayo del presente año se recibió oficio Nº 0561-2016 proveniente de la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y anexo al mismo constante de dieciséis (16) folios útiles escrito de acusación fiscal y actuaciones complementarias constante de trece (13) folios útiles en contra del ciudadano Enrique José Jiménez Carrero. Asimismo, en fecha nueve (09) de mayo de 2016 se recibió oficio Nº 00341-2016 proveniente del Director Ejecutivo de la Defensoría del Pueblo mediante el cual informan que el mencionado ciudadano necesita se le sea asignado un Defensor Público en la causa que se le sigue en su contra, en virtud que no cuenta con los recursos económicos para seguir con la Defensa Privada, en fecha 17 de mayo de 2016 se libró oficio Nº 892-2016 dirigido a la Coordinadora de la Unidad de Defensoría de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy a los fines de que se le designara un Defensor Público Penal al ciudadano in comento; en fecha 14 de junio de 2016 se recibe escrito del Defensor Público Abg. José Trujillo informando que fue designando como Defensor Público del ciudadano Enrique José Jiménez Carrero. Es el caso ciudadana Juez que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión y Sede no está constituido en virtud de la falta absoluta del Juez del mencionado Juzgado es por lo que hasta la fecha no se ha podido fijar acto de audiencia preliminar”.


Capitulo IV
De las razones de hecho y de derecho

De todo lo anteriormente señalado, observa esta Juzgadora que de acuerdo a la información requerida al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, se evidencia que el ciudadano ENRIQUE JOSÉ JIMENEZ CARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.891.645, conforme a lo previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 01/04/2016 fue presentado por la Fiscalia de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público ante el referido Juzgado, siendo la causa signada con el Nº MP21-P-2016-001162, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 1, 5, 6 y 9 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal, mediante la cual se le acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal , al ut supra ciudadano, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del Centro de Procesados 26 de Julio, San Juan de los Morros, Estado Guárico.

En el mismo orden de ideas, se desprende que en fecha 13 de mayo de 2016 se recibió oficio Nº 0561-2016 emanado de la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y anexo al mismo constante de dieciséis (16) folios útiles escrito de acusación fiscal y actuaciones complementarias constante de trece (13) folios útiles en contra del ciudadano Enrique José Jiménez Carrero.

En relación a ello, es importante destacar que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco (45) días, lapso establecido en el artículo 236 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tales fines.

Por otra parte, informó el referido Tribunal que en fecha 09 de mayo de 2016, se recibió oficio Nº 00341-2016 proveniente del Director Ejecutivo de la Defensoría del Pueblo mediante el cual informan que el mencionado ciudadano requiere la asignación de un Defensor Público en la causa que se le sigue en su contra, en virtud de no contar con los recursos económicos para seguir con la Defensa Privada, por lo que en fecha 17 de mayo de 2016 se libró oficio Nº 892-2016 dirigido a la Coordinadora de la Unidad de Defensoría de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy a los fines de que se le designara un Defensor Público Penal al ciudadano in comento, siendo que en fecha 14 de junio de 2016 se recibió escrito del Defensor Público Abg. José Trujillo informando que fue designando como Defensor Público del ciudadano Enrique José Jiménez Carrero.

De lo que se desprende, que el imputado ENRIQUE JOSÉ JIMENEZ CARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.891.645, se encuentra provisto de la Defensa Pública que solicitó se le asignara, siendo garantizado con ello su derecho a la defensa.

De igual modo, informa el referido Órgano Jurisdiccional que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión y Sede no está constituido en virtud de la falta absoluta del Juez del mencionado Juzgado, siendo que hasta la fecha no se ha fijado el acto de audiencia preliminar.

Así las cosas, es necesario para esta Juzgadora, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado de este Tribunal)


En virtud de todo lo anteriormente expuesto, al verificarse que no existe violación a la libertad y seguridad personal del imputado en comento, por cuanto dicho imputado se encuentra provisto de Defensa, aunado a ello dentro del lapso legal establecido el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del imputado en referencia, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal y sede, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMIISBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, requerida por los profesionales del derecho Abg. DAVID PALIS FUENTES, en su carácter de Director General de Servicios Jurídicos, así como Abg. LUCELIA CASTELLANOS PÉREZ y Abg. MARÍA LILIANA ALVILLAR, su carácter de Defensoras adscritas a la Dirección General de Servicios Jurídicos, todos de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento a los artículos 281 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo y artículos 1 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello conforme al contenido de los artículos 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que al referido ciudadano se le garantizaron sus derechos y garantías constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMIISBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, requerida por los profesionales del derecho Abg. DAVID PALIS FUENTES, en su carácter de Director General de Servicios Jurídicos, y Abg. LUCELIA CASTELLANOS PÉREZ y Abg. MARÍA LILIANA ALVILLAR, su carácter de Defensoras adscritas a la Dirección General de Servicios Jurídicos, todos de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento a los artículos 281 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo y artículos 1 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello conforme al contenido de los conforme al contenido de los artículos 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que al referido ciudadano se le garantizaron sus derechos y garantías constitucionales.
Notifíquese al solicitante, conforme al único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza



ABG. INGRID MORENO GARCIA
La Secretaria



Abg. SOL GUARDIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria



Abg. SOL GUARDIA



Causa Nº MP21-O-2016-000019
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08/07/2016