REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 17 de agosto de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-002257
ASUNTO : MP21-R-2016-00


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: MICHELL TATIANA SARMIENTO
SECRETARIO: JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ
Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

IMPUTADO; ANTONY YERMAIN RUIZ SANCHEZ V-20.278.231.

DEFENSA PUBLICA: ANGEL REQUENA
Defensora Pública Penal Nº 6 de la Circunscripción Judicial
Del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.


Realizada como fuera en fecha, 18 julio de 2016, audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2016-002257, seguido en contra del ciudadano ANTONY YERMAIN RUIZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-. V-20.278; este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva de la decisión dictada, conforme a lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal:



PUNTO PREVIO
Debe precisar este Tribunal, que los hechos que motivan la publicación del presente fallo judicial, deviene de la celebración de una audiencia de presentación de data 30 de junio de 2016, la cual fue realizada por la Jueza Martha Elena Céspedes Hernández, quien regenta el Tribunal Segundo de Control de esta misma extensión Judicial y sede, motivado a la ausencia absoluta del titular de este Despacho Tercero de Control para la fecha. Ahora bien, es importante señalar que quien suscribe fue juramentada como Juez Provisorio en fecha 05 de agosto del año en curso y me aboque al conocimiento de la causa en data 16 de agosto de 2016, por lo que se dicta el presente fallo por competencia sobrevenida de quien suscribe a bien de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de nuestra Carta Magna.

Capítulo I
IDENTIFICACION DEL APREHENDIDO

En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al aprehendido, quien suministro los siguientes datos personales:
1. ANTONY YERMAIN RUIZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.278.231, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 14-08-1990 de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio mecánico, residenciado en Santa Lucia calle principal, casa sin numero, frente al Registro Subalterno, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0414-312.39.43.

Capítulo II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día 16-07-2016 encontrándose en la sede del eje de homicidios procedieron a trasladarse al sector el Milagro, parroquia Santa Lucía, municipio Paz Castillo, con la finalidad de realizar labores de investigación relacionadas con casos iniciados por esa oficina por uno de los delitos Contra las Personas (homicidio), una vez en la dirección mencionada los abordó una persona de sexo femenino con una actitud frenética y atemorizada, que no quiso identificarse por temor a futuras represarías en contra de sus familiares y su persona, señalando de manera discreta un ciudadano que transitaba por la dirección antes mencionada diciendo “ese es Anthony el del sweter azul marino y pantalón blanco, el que mató a mi familiar el día 8-05-2016 en el sector las Clavellinas, carretera Petare Santa Lucía, parroquia Santa Lucía, municipio Paz Castillo, una vez culminado el coloquio se trasladaron con la premura del caso hasta donde se encontraba el ciudadano antes señalado, una vez que el sujeto nota la presencia policial emprende veloz huída, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, seguidamente procedieron a realizar la inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicando en el bolsillo derecho en la parte trasera del pantalón jean que portaba para el momento, una cédula laminada con la siguiente identificación ANTONY YERMAIN RUIZ SÁNCHEZ, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-1990, titular de la cédula de identidad Nº V-20.278.231, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, en virtud de lo expuesto procedieron a verificar al ciudadano en cuestión por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL) arrojando como resultado que el mismo posee un registro por el delito de robo genérico, por ante la Sub-Delegación Ocumare del Tuy de fecha 14-12-12, mediante expediente I-041.862, en el mismo orden de ideas se trasladaron hasta la sala de análisis y seguimiento e información policial, donde luego de revisar el libro de causas de las averiguaciones iniciadas por esa oficina, por uno de los delitos Contra las Personas, lograron confirmar que efectivamente el ciudadano ANTONY YERMAIN RUIZ SANCHEZ, funge como investigado en las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0341-00462, iniciadas en ese despacho por uno de los delitos contra las personas (homicidio), donde figura como víctima una persona de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de MOYA CARIAS JOSÉ AUGUSTO, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.129.803, hecho ocurrido en el sector las clavellinas, carretera Petare-Santa Lucía el día 08-05-2016 en horas de la mañana, en vista de lo antes expuesto se procedió a practicar la aprehensión del mismo. Es todo.” “Es por los hechos que constan en actas es que esta representación fiscal precalifica los hechos por los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente esta representación fiscal invoca sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece que las arbitrariedades policiales no son trasferibles al órgano Jurisdiccional y las mismas cesan en el momento en que el aprendido es puesto a la, orden del Tribunal, y en ese instante se legitima la aprensión del imputado, sin perjuicio de que se apertura el procedimiento a que haya lugar en contra de los funcionarios; en consecuencia solicito se legitime la aprehensión del ciudadano de conformidad a lo establecido en la sentencia, asimismo que se continúe la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le aplique la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
Por su parte, el Defensor Privado, DR. GUSTAVO FERNANDEZ, expuso lo siguiente: “Visto lo manifestado por el representante del Ministerio Público, invoco el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se opone a la precalificación fiscal por no estar dado les extremos del tipo penal, mi defendido no estuvo presente en ese sitio, desde Petare a santa lucia son mas de 15 kilómetros al sitio donde sucedieron los hechos, el testigo que presenta la fiscal dice que la persona que mato a su hijo es de tez morena y mi defendido es de tez blanca y tampoco tiene la estatura que refiere el testigo, en la cadena de custodia no existe ni una concha de bala, ese muchacho fue muerto en una cancha de fútbol y siendo así no hay mas testigos, solicito la nulidad de las actas puesto que ninguno de los funcionarios aparecen firmando esas actas por eso solicito la nulidad, le violentaron el debido proceso, solicito la libertad plena o de ser de otro criterio el tribunal solicito una medida cautelar de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del acta y consigno en este acto copia del acta constitutiva donde es socio mi defendido. Es todo
Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 16/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigación Contra Homicidios Valles de Tuy, Estado Miranda, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso. Así mismo, cursan actas de entrevistas suscritas por la representante de la victima de los hechos quien dijo ser y llamarse ANA y testigos que corroboran la actuación policial, así como Cadena de Custodia de lo incautado en el procedimiento.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de marras el día 16 de julio 2016, por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios sede Valles del Tuy, Estado Miranda, aunado a ellos existen suficientes elementos de convicción para vincularlo con el hecho penal, tales como actas de Investigación penal también realizadas por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios sede Valles del Tuy, Estado Miranda, Planilla de levantamiento de cadáver, Inspección Técnica del sitio del suceso e Inspección externa del cadáver, Registro de cadena de Custodia, Actas de entrevistas de los Testigos levantadas por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios sede Valles del Tuy Estado Miranda y Certificado de Defunción.

Así las cosas, en cuanto a los Hechos precalificados por el Ministerio Publico, a los cuales se opuso la representación de la Defensa, observa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados en el acta de Investigación Penal constituye el ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal por considerar que de las actas que conforman la presente causa y lo debatido en la audiencia celebrada en fecha 18 de julio de 2016, se configuraron los supuestos de hechos establecidos en las supra señalada norma sustantiva penal. Asimismo, el Tribunal desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que de los elementos de convicción no se puede establecer que el ciudadano imputado se haya asociado con el fin de cometer el delito contenido en el referido Articulo 406 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
En el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 18 de julio del año en curso, también solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del Procedimiento Ordinario, al cual se acogió la representación de la Defensa, considerando la necesidad de la práctica de diligencias de investigación con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que permitan esclarecer de manera indiscutible las circunstancias en la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público a la cual se opuso la representación de la Defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.

De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita al haberse cometido el 08 de mayo del año en curso y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del imputado de marras en los hechos narrados por la Vindicta Publica en la audiencia de presentación, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.

Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:

1.- Trascripción de novedades de fecha 098-05-16 realizada por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios sede Valles del Tuy, Estado Miranda, donde se deja constancia de que se presento de manera espontánea una ciudadana
Acta de investigación penal de fecha 16 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de investigaciones de Homicidio. Valles del Tuy del Estado Miranda.

2.- Acta entrevista de fecha 08-05-2016, rendida por “ANA”, por ante la sede del Eje de investigaciones de Homicidio. Valles del Tuy del Estado Miranda (F 22 y 23)
3.- Acta entrevista de fecha 11-05-2016, rendida por “EDITH”, por ante la sede del Eje de investigaciones de Homicidio. Valles del Tuy del Estado Miranda. (F27 y 28)
4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas fecha 08-05-2016. (F. 19 y 20).
5.- Reseña Fotográfica de las evidencias colectadas de fecha 28-06-16 (F. 14 y 15).
6.- Acta de enterramiento de fecha 08-05-2016 (F.26).
7.- Acta de investigación penal de fecha 08 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de investigaciones de Homicidio. Valles del Tuy del Estado Miranda.
8.- Informe de Inspección Técnica de fecha 08 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de investigaciones de Homicidio. Valles del Tuy del Estado Miranda

Los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación del imputado en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal.
Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3 de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237, ejusdem, lo siguiente:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Como colorarío de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que los delitos por los cuales fue imputado el ciudadano ANTONY YERMAIN RUIZ SANCHEZ, contemplan una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta contra las personas, y finalmente a la presunción de que el imputado influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por e imputado ANTONY YERMAIN RUIZ SANCHEZ no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANTONY YERMAIN RUIZ SANCHEZ de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital Yare 3, donde permanecerán a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano ANTONY YERMAIN RUIZ SANCHEZ, plenamente identificado, por cumplir la misma con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se establece como precalificación jurídica los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, CUARTO: Se impone al ciudadano ANTONY YERMAIN RUIZ SANCHEZ, ampliamente identificados en autos la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital Yare 3, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal.

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.


MICHELL TATIANA SARMIENTO
Jueza del Tribunal Tercero de Control



JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI
Secretario

En esta fecha se dio cumplimiento a lo indicado en la decisión que antecede.


JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI
Secretario








Asunto Principal: MP21-P-2016-002257