REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 17 de agosto de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-002024
ASUNTO : MP21-R-2016-000125


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: MICHELL TATIANA SARMIENTO
SECRETARIO: JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ
Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
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IMPUTADO; ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO V-22.040.584.
ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, V-22.040.584.

DEFENSA PUBLICA: ROSA RAMONES
Defensora Pública Penal Nº 6 de la Circunscripción Judicial
Del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.


Realizada como fuera en fecha, 30 de junio de 2016, audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2016-002024, seguido en contra de los ciudadanos ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO Y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, titular de las cédulas de identidad Nº. V-. V-22.040.584 y V-26.282.051; respectivamente, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva de la decisión dictada, conforme a lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal:

Punto Previo
Debe precisar este Tribunal, que los hechos que motivan la publicación del presente fallo judicial, deviene de la celebración de una audiencia de presentación de data 30 de junio de 2016, la cual fue realizada por el Juez José Argenis Moreno González, quien regenta el Tribunal Cuarto de Control de esta misma extensión Judicial y sede, motivado a la ausencia absoluta del titular de este Despacho Tercero de Control para la fecha. Ahora bien, es importante señalar que quien suscribe fue juramentada como Juez Provisorio en fecha 05 de agosto del año en curso y me aboque al conocimiento de la causa en data 16 de agosto de 2016, por lo que se dicta el presente fallo por competencia sobrevenida de quien suscribe a bien de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de nuestra Carta Magna.

Capítulo I
IDENTIFICACION DEL APREHENDIDO

En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los aprehendidos, quienes suministraron los siguientes datos personales:
1. ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.040.584, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 15-12-1993 de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio barbero, residenciado en la Urbanización mata de coco, bloque 43 último piso, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0239-225-19-52.

2. ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26-282-051, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 22-11-1996 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio obrero, residenciado en el sector San Pablo, final de la calle Bolívar, casa sin número, a cuatro casas de la cancha, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0239-225-95.

Capítulo II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “… los imputados quedaron identificados como ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.040.584, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 15-12-1993 de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio barbero, residenciado en la Urbanización mata de coco, bloque 43 último piso, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0239-225-19-52 y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26-282-051, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 22-11-1996 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio obrero, residenciado en el sector San Pablo, final de la calle Bolívar, casa sin número, a cuatro casas de la cancha, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0239-225-95, en virtud de ser aprehendido en fecha 28-06-16, siendo las 7:00 horas de la mañana, se constituyo comisión por los efectivos militares indicados en el acta policial de aprehensión, con la finalidad de instalar un punto de control en la zona industrial de Pampero, específicamente frente al concesionario Toyota de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del estado Miranda, aproximadamente ala 1:00 pm llega un ciudadano indicando que dos (2) sujetos armados habían despojado a su tío de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevette, color marrón, mencionando que el referido vehiculo ya se aproximaba al punto de control, se observo un vehiculo con las características mencionadas por el ciudadano, el cual se dirigía en dirección carretera Ocumare-Charallave, procediendo a indicarle al conductor que se detuviera y se solicito a los tripulantes que se bajaran del vehiculo, saliendo de este dos (2) ciudadanos que en el momento opusieron resistencia intentando propinar golpes a los efectivos militares, por lo cual se procedió a actuar conforme a lo previsto en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la fuerza publica para neutralizar y tranquilizar a los mismos, posteriormente se procedió a realizar la inspección personal a ambos ciudadanos, conforme a lo establecido en el articulo 191 ejusdem, para lo cual fue testigo presencial un ciudadano de nombre Keiver (demás datos filiatorios para reserva del Fiscal del Ministerio Publico), incautándosele al ciudadano ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO entre la pretina del pantalón y el cuerpo un instrumento alusivo a arma de fuego tipo pistola (flower) color negro, con letras impresas M190 Special Force, Calibre 6MM, con su respectivo cargador, sin ningún tipo de cartucho o munición. Seguidamente se le realizó la inspección del vehiculo en cuestión actuando conforme al articulo 193 ibidem, no incautando ningún objeto de interés criminalistico, por lo que Cumpliendo con lo dispuesto tanto en el único aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como en el encabezamiento del artículo 373 ejusdem, se les imputa como COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5,11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem. Adicionalmente para el ciudadano ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley parta el Desarme y Control de Armas y Municiones. Igualmente solicito se califique la aprehensión como Flagrante, conforme a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal y la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos en cuestión, esto último de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se tome la declaración de la victima como prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 ejusdem. Es todo.….”.
Seguidamente, por cuanto se encontraba presente en el desarrollo de la audiencia la víctima ciudadana DEIGER MUÑOZ se admitió su declaración como Prueba Anticipada, conforme a lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico procesal Penal, en aras de garantizar que su deposición se tome como prueba antes de la fase de juicio, en virtud de la situación de amenaza inminente a la vida señalada por la Vindicta Publica, quien expone: “El día martes 28 yo iba a salir con mi sobrina al hospital porque le iban a hacer un examen a su bebé, en un momento que llama el papá de la niña a la casa diciendo que faltaba poco para que atendieran a la niña porque él estaba haciendo la cola en el hospital, mi hermana me dice que me apure que falta poco para que la atendieran y debíamos llevarla, yo me dirijo al garaje y prendo el carro, mi hermana abre el portón, me doy cuenta que no tenía la cartera y me regreso a buscarla al cuarto, cuando salgo del cuarto traen a mi hermana apuntada, cuando salgo al porche nos dicen que esto es un atraco apuntándonos con arma de fuego y con amenaza de muerte, al momento que traen a mi hermana ellos me dicen dame tus pertenencias incluyendo el teléfono, le quitan el teléfono a mi hermana también, continúan apuntando a mi hermana y nos dicen que nos van a matar, uno tenía el arma y el otro tenía la mano en la pretina del pantalón, luego me preguntan quien es el dueño del carro y le digo que yo, me dicen sácame el carro o te matamos a tu familia aquí mismo, me dicen explícame como saco el carro, yo les explico, el que tenía la mano en la pretina del pantalón se quedó con mi hermana y el otro se montó en el carro, nos siguen amenazando de muerte mientras van sacando el carro para que no hiciéramos nada, cuando se están llevando el carro como a las 8 de la mañana llegan mis sobrinos, le contamos lo sucedido y cuando ven que se están yendo se les va atrás a los muchachos, los siguió poco a poco, cuando llegó al circuito le avisó al punto de control de la guardia y ellos empezaron con sus averiguaciones y nos dijeron como a la 1 de la tarde que ya tenían el carro y a los que lo habían robado, me llamaron para que fuera a declarar. El Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Puede indicar al tribunal las características físicas de las personas que entraron a tu residencia? eran dos chamos bajitos, morenos los dos, cabello color negro, uno tenía una camisa azul, tenían los ojos medio apagados, tenían ojos negros, uno era más bajito que el otro, cabello negro afeitado normal, de estatura son como de 1.60 y 1.65 metros. 2.-De acuerdo a esas características que indicó al Tribunal, quién de los dos portaba el arma de fuego? Uno moreno, de cabello bajito, era el más alto de los dos, y tenía camisa azul. ¿Cuál de los dos te despojó de tus pertenencias? El que se quedó dentro de la casa que tenía la mano en la pretina del pantalón, el más bajito de los dos, era moreno. ¿Puede indicar de qué objetos fue despojado y la cantidad de dinero? Tenía como 250 o 300 bolívares, mi cédula, mi tarjeta de crédito y de debito, mi tarjeta de cesta ticket, la tarjeta de debito de mi papá, la cédula de mi papá, mi ticket del metro, la tarjeta de marcar en el trabajo y mi telf. ¿De qué objetos despojaron a sus familiares? A mi hermana de su teléfono. ¿Cuál de los dos ciudadanos la despojó del teléfono? El mismo que se quedó en la casa con la mano en la pretina del pantalón. ¿Cuál fue la acción desplegada por el sujeto que tenía el arma de fuego? El que tenía el arma fue el que me dijo para que sacara el carro. ¿Luego de allí qué hicieron? Se fueron diciendo que no hiciéramos nada o nos mataban. ¿Usted o alguna otra persona resultaron lesionadas? Solo nos empujaron. ¿Puede dar las características del vehiculo del cual fue despojado? Un chevette cuatro puertas, año 86 de color marrón. La Defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Tiene conocimiento de que las pertenencias que usted nombró no están en el acta policial? Sí tengo conocimiento. ¿La persona que estaba adentro era de piel morena? Sí, era el más bajito. ¿Cuánto media la persona que se quedó con usted dentro de la casa? Como 1.50. ¿Cuando dice que el detenido le dijo que no sabía echar el carro hacia atrás como pudo llegar a pampero? Yo le explique como hacerlo. ¿Cómo era la persona que sacaba el carro? Era el mas alto de ellos dos. ¿En qué momento se viene el otro corriendo al carro? El que estaba adentro amedrentando a mi familia en el momento que vio salir el carro se montó. El Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Quiénes más presenciaron el hecho? Mas nadie, solo mi familia porque mis sobrinos llegaron después. ¿Qué tiempo tenías con el vehículo? 2 años. ¿Qué año era el vehículo: año 86. ¿Cuánto dinero poseías? 250 o 300 Bs.. ¿Desea agregar algo más? Sí estoy muy asustado, pensé que nos iban a matar a todos porque entraron en mi casa, fue en la calle Campo Elías el calvario aquí en Ocumare, nos amenazaron tanto que pensé que nos iban a matar, tengo miedo que vayan a llegar de nuevo a la puerta de mi casa. Es todo”
Por su parte, la Defensora Pública ABG. ROSA RAMONES, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “La defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad. La defensa no se opone a que se decrete el procedimiento ordinario. Me opongo a la precalificación dada por el ministerio público puesto que no hay elementos de interés criminalístico en cuanto al robo agravado, por ello solicito se desestime ese delito. Solicito a este Tribunal se acuerde una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, es todo”.
Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 28/06/16, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona 44 Miranda, Destacamento Nº 442, Tercera Compañía, Comando de la Guardia Nacional Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso. Así mismo, cursa acta de entrevista suscrita por la victima del hecho y testigos que corroboran la actuación policial, así como Cadena de Custodia de lo incautado en el procedimiento y documentos del vehiculo.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de marras el día 28 de junio de 2016, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 44, Destacamento Nº 442, Tercera Compañía, Comando de Ocumare del Tuy, estado Miranda, aunado a ellos existen suficientes elementos de convicción para vincularlo con el hecho penal, tales como la declaración de la Victima en el momento de la aprehensión quien fue conteste con la declaración realizada en el momento de la celebración de la audiencia de presentación, la cual fue tomada a solicitud del Ministerio Publico como prueba anticipada, por considerar que de acuerdo a lo expuesto por la Vindicta Publica que su declaración constituye un hecho ireproducible por estar en un peligro inminente su vida, conforme a lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la declaración del testigo que acudió ante los efectivos militares y denuncio el hecho, el Registro de cadena de custodia, la reseña fotográficas y la documentación del vehiculo objeto material del hecho ilícito que se investiga.

Así las cosas, en cuanto a los Hechos precalificados por el Ministerio Publico, a los cuales se opuso la representación de la Defensa, observa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados en audiencia constituye los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5,11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con los articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5,11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo vehículo. Adicionalmente para el ciudadano ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley parta el Desarme y Control de Armas y Municiones, por considerar que de las atas que conforman la presente causa y lo debatido en la audiencia celebrada en fecha 30 de junio de 2016, se configuro los supuestos de hechos establecidos en las supras señaladas normas sustantivas penales. Asimismo, el Tribunal desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articuelo 286 del Código Penal, por considerar que de los elementos de convicción no se puede establecer que los ciudadanos imputados en sala, se hayan asociados con el fin de cometer delitos, tal y como lo señala el supuesto de hecho contenido en el referido Articulo 286 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
En el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 30 de junio del año en curso, también solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del Procedimiento Ordinario, al cual se acogió la representación de la Defensa, considerando la necesidad de la práctica de diligencias de investigación con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que permitan esclarecer de manera indiscutible las circunstancias en la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público a la cual se opuso la representación de la Defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.

De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5,11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con los articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5,11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo vehículo. Adicionalmente para el ciudadano ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley parta el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita al haberse cometido el 28 de junio del año en curso y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en los hechos narrados por la Vindicta Publica en la audiencia de presentación celebrada en fecha 30 de junio de los corrientes configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.

Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:

1.- Acta de investigación penal de fecha 28-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 44, Destacamento 442, Tercera Compañía. (F. 6).
2.- Acta entrevista de fecha 28-06-2016, rendida por “DEIGER”, por por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 44, Destacamento 442, Tercera Compañía. (F. 7).
3.- Acta entrevista de fecha 28-06-2016, rendida por “KEIVER”, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 44, Destacamento 442, Tercera Compañía. (F. 8).
4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas fecha 28-06-2016. (F. 11 y 12).
5.- Reseña Fotográfica de las evidencias colectadas de fecha 28-06-16 (F. 14 y 15).
6.- Documentación del Vehiculo objeto material del hecho punible (F.18, 19 y 20).

Los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación de los imputados en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5,11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 285 ibidem. Adicionalmente para el ciudadano ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley parta el Desarme y Control de Armas y Municiones

Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3 de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237, ejusdem, lo siguiente:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).


Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Como colorarío de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que los delitos por los cuales fueron imputados los ciudadanos ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO Y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, contemplan una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta no solo contra la propiedad sino contra la seguridad personal, y finalmente a la presunción de que los imputados influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO Y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO Y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario región oriental “el Dorado”, estado Bolívar, donde permanecerán a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO Y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, plenamente identificado, por cumplir la misma con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se establece como precalificación jurídica los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5,11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con los articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5,11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo vehículo. Adicionalmente para el ciudadano ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley parta el Desarme y Control de Armas y Municiones, el Tribunal desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articuelo 286 del Código Penal.
CUARTO: Se impone a los ciudadanos ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO Y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, ampliamente identificados en autos la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO ORIENTAL “EL DORADO”, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal.

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.


MICHELL TATIANA SARMIENTO
Jueza del Tribunal Tercero de Control


JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI
Secretario

En esta fecha se dio cumplimiento a lo indicado en la decisión que antecede.

JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI
Secretario

Asunto Principal: MP21-P-2016-002024