REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 25 de agosto de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-002540
ASUNTO : MP21-R-2016-000157


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: MICHELL TATIANA SARMIENTO
SECRETARIO: JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ
Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de
la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

IMPUTADO; JOSE GREGORIO LOPEZ ROMERO V-26.090.355.

DEFENSA PÚBLICA: NAHAT ABIMAEL DIAZ
Defensora Pública Penal Nº 14 de la Circunscripción Judicial
Del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.


Realizada como fuera en fecha once (11) de agosto de 2016, audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2016-002540, seguido en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.090.355; este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva de la decisión dictada, conforme a lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal:

Capítulo I
IDENTIFICACION DEL APREHENDIDO

En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los aprehendidos, quienes suministraron los siguientes datos personales:
JOSE GREGORIO LOPEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.090.355, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, nacido en fecha 09-09-1993, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio cocinero, residenciado en la vía principal de los Chaguaramos, casa S/N, cerca de Minfra, santa Lucia del Tuy, municipio Paz Castillo del estado Miranda. Teléfono: 0416-8660565.

Capítulo II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Quedo identificado el imputado como JOSE GREGORIO LOPEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.090.355, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, nacido en fecha 09-09-1993, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio cocinero, residenciado en la vía principal de los Chaguaramos, casa S/N, cerca de Minfra, Santa Lucia del Tuy, municipio Paz Castillo del estado Miranda, señalan los funcionarios actuantes que en fecha 08 de agosto del 2016, aproximadamente las 21:00 horas de la noche, que se recibió llamada telefónica anónima donde manifestaron que en el Sector Inavi carretera Santa Teresa- Santa Lucia, Municipio Independencia del Estado Miranda, se encontraban unos sujetos tratando de obstaculizar el libre transito de los vehículos, seguidamente se conformo comisión integrada por los efectivos militares y al llegar al lugar avistamos un sujeto con una actitud sospechosa a quien se le dio la voz de alto, emprendiendo éste veloz huida tratando de evadir la comisión militar ingresando a una vivienda arrojó un objeto, donde se logro la aprehensión del ciudadano quien llamarse JOSE GREGORIO LOPEZ ROMERO titular de la cedula de identidad V- 26.090.355, 24años de edad, procediendo a inspeccionar la vivienda donde en la parte de la cocina se encontró UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN GUARDA MANO DE MATERIAL DE PLASTICO, MARCA MAIOLA CALIBRE 410, SERIAL C25873, CON UN CARTUCHO CALIBRE 9MM LESIONADO, la cual el sujeto había lanzado, posteriormente en el momento en que el sujeto le estaban colocando las esposas para trasladarlo hasta el comando, mordió y golpeo al S/2 OSUNA OROZCO JOSE GREGORIO y emprendió veloz carrera siendo perseguido por los efectivos militares cuando en el sector La Manga frente a la estación EDELCA Santa Teresa, lograron detenerlo pero mantenia una actitud agresiva en contra de los funcionarios, logrando neutralizar al ciudadano entre todos los efectivos militares siendo trasladado al Comando y puesto a la orden del Ministerio Publico. En virtud de que el ciudadano se encontraba golpeado y con varias heridas a raíz de las veces que se cayo durante la persecución se conformo comisión y salio con destino al Hospital Dr. LUIS RAZETTI, de Santa Lucia con la finalidad que sean atendidos y chequeados los efectivos militares que fueron atacados por el sujeto y de traer a un medico para que le prestara los primeros auxilios al detenido, ya que era difícil trasladarlo hasta el centro asistencial por el alto índice de agresividad que el sujeto presenta minutos mas tarde regreso la comisión con la Dra. Ivette Blanco, C.I V-6.990.369 en compañía de la enfermera Desiree Cuevas C.I V- 18.389.587, quienes se encontraban de servicio en el centro asistencial antes mencionado, con la finalidad de prestarle los primeros auxilios al sujeto que se encontraba herido, consecutivamente se realizo llamada vía radio a la sala situacional, solicitando información del ciudadano aprehendido a través del Sistema Integrado de Identificación Policial (S.I.I.POL.) Siendo atendido por la operadora integral Yenni Bravo, quien informo que el ciudadano en cuestión no presenta registros policiales.
Por su parte, el Defensor Público Décimo Cuarto abogado NAHAT ABIMAEL DIAZ, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “


Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 08/08/16, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona 44 Miranda, Destacamento Nº 442, Quinta Compañía, Comando de la Guardia Nacional Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso. Así mismo, Informes Médicos suscrita por las Doctoras Ivette Blanco y Desiree Cuevas del Hospital Dr. Luís Razetti del Municipio Paz Castillo del estado Miranda, cursa acta de entrevista suscrita por la victima del hecho y testigos que corroboran la actuación policial, así como actas de Denuncias y Cadena de Custodia de lo incautado en el procedimiento y documentos del vehiculo.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de marras el día 28 de junio de 2016, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 44, Destacamento Nº 442, Tercera Compañía, Comando de Ocumare del Tuy, estado Miranda, aunado a ellos existen suficientes elementos de convicción para vincularlo con el hecho penal, tales como la declaración de la Victima en el momento de la aprehensión quien fue conteste con la declaración realizada en el momento de la celebración de la audiencia de presentación, la cual fue tomada a solicitud del Ministerio Publico como prueba anticipada, por considerar que de acuerdo a lo expuesto por la Vindicta Publica que su declaración constituye un hecho ireproducible por estar en un peligro inminente su vida, conforme a lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la declaración del testigo que acudió ante los efectivos militares y denuncio el hecho, el Registro de cadena de custodia, la reseña fotográficas y la documentación del vehiculo objeto material del hecho ilícito que se investiga.

Así las cosas, en cuanto a los Hechos precalificados por el Ministerio Publico, a los cuales se opuso la representación de la Defensa, observa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados en audiencia constituye los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5,11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con los articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5,11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo vehículo. Adicionalmente para el ciudadano ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley parta el Desarme y Control de Armas y Municiones, por considerar que de las atas que conforman la presente causa y lo debatido en la audiencia celebrada en fecha 30 de junio de 2016, se configuro los supuestos de hechos establecidos en las supras señaladas normas sustantivas penales. Asimismo, el Tribunal desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articuelo 286 del Código Penal, por considerar que de los elementos de convicción no se puede establecer que los ciudadanos imputados en sala, se hayan asociados con el fin de cometer delitos, tal y como lo señala el supuesto de hecho contenido en el referido Articulo 286 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
En el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 30 de junio del año en curso, también solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del Procedimiento Ordinario, al cual se acogió la representación de la Defensa, considerando la necesidad de la práctica de diligencias de investigación con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que permitan esclarecer de manera indiscutible las circunstancias en la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público a la cual se opuso la representación de la Defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.

De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5,11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con los articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5,11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo vehículo. Adicionalmente para el ciudadano ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley parta el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita al haberse cometido el 28 de junio del año en curso y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en los hechos narrados por la Vindicta Publica en la audiencia de presentación celebrada en fecha 30 de junio de los corrientes configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.

Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:

1.- Acta de investigación penal de fecha 28-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 44, Destacamento 442, Tercera Compañía. (F. 6).
2.- Acta entrevista de fecha 28-06-2016, rendida por “DEIGER”, por por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 44, Destacamento 442, Tercera Compañía. (F. 7).
3.- Acta entrevista de fecha 28-06-2016, rendida por “KEIVER”, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 44, Destacamento 442, Tercera Compañía. (F. 8).
4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas fecha 28-06-2016. (F. 11 y 12).
5.- Reseña Fotográfica de las evidencias colectadas de fecha 28-06-16 (F. 14 y 15).
6.- Documentación del Vehiculo objeto material del hecho punible (F.18, 19 y 20).

Los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación de los imputados en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5,11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 285 ibidem. Adicionalmente para el ciudadano ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley parta el Desarme y Control de Armas y Municiones

Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3 de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237, ejusdem, lo siguiente:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).


Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Como colorarío de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que los delitos por los cuales fueron imputados los ciudadanos ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO Y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, contemplan una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta no solo contra la propiedad sino contra la seguridad personal, y finalmente a la presunción de que los imputados influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO Y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO Y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario región oriental “el Dorado”, estado Bolívar, donde permanecerán a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO Y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, plenamente identificado, por cumplir la misma con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se establece como precalificación jurídica los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5,11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con los articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5,11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo vehículo. Adicionalmente para el ciudadano ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley parta el Desarme y Control de Armas y Municiones, el Tribunal desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articuelo 286 del Código Penal.
CUARTO: Se impone a los ciudadanos ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO Y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, ampliamente identificados en autos la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO ORIENTAL “EL DORADO”, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal.

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.


MICHELL TATIANA SARMIENTO
Jueza del Tribunal Tercero de Control


JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI
Secretario

En esta fecha se dio cumplimiento a lo indicado en la decisión que antecede.

JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI
Secretario

Asunto Principal: MP21-P-2016-002024