REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, – EXTENSION VALLES DEL TUY -

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2015-004454
ASUNTO : MP21-P-2015-004454


JUEZA : BIANCA WALESCA GRANADILLO ROJAS
SECRETARIA : SOL GUARDIA

FISCAL : YOLAINES BENAVENTE PEREZ
Fiscal Auxiliar Interina 12º Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales

ACUSADO : ALEXIS JAVIER MORALES DURAN

VICTIMA : ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA : ABG. JOAQUIN BRICEÑO.

DELITO : ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA; APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA; ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES; Y APROVECHAMIENTO POR ACTOS FRAUDULENTOS O SIMULADOS DE FONDOS PUBLICOS, tipificado en el artículo 463 Numeral 1º en relación con el Articulo 99 del Código Penal; Articulo 468 del Código Penal; Articulo 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Articulo 76 de la Ley Contra la Corrupción.

RESOLUCION JUDICIAL (REVISION DE MEDIDA)

Revisadas como fueron las presentes actuaciones correspondientes a la causa seguida al ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, este Tribunal para decidir con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, respeto a la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre dicho ciudadano previamente observa:

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

En fecha 18/02/2016 al acusado ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación El Llanito, por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, LEGITIMACION DE CAPITALES, (folio 190 al 191 vto., pieza I).

En fecha 20/02/2016 el Tribunal 3º de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de esta Extensión Judicial, en audiencia realizada a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 Numerales 1º, 2º y 3º, 237 Numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 237 Numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud hecha por la Fiscalía 23º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien le imputó la presunta comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, LEGITIMACION DE CAPITALES, tipificados en el artículo 463 Numeral 1º en relación con el Articulo 99 del Código Penal; Articulo 468 del Código Penal; Articulo 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folio 221 al 229, pieza I).

En fecha 06/04/2016, Fiscalía 79º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizo Acto de Imputación mediante el cual imputó formalmente al ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO POR ACTOS FRAUDULENTOS O SIMULADOS DE FONDOS PUBLICOS tipificados en el artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción (Folio 177 al 188 Pieza II de Fiscalia).

En fecha 06/04/2016, la Fiscalía Auxiliar Interina 12º Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, presentó Escrito mediante el cual acusó formalmente al ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO POR ACTOS FRAUDULENTOS O SIMULADOS DE FONDOS PUBLICOS y solicitó su enjuiciamiento (folio 59 al 71, pieza I).

En fecha 17/05/2016, la Fiscalía Auxiliar Interina 12º Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales consignó ante este Tribunal Escrito de Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad para la ciudadana FLOR MARIA ALBARRAN (folio 306 al 309, pieza I).

SEGUNDO
MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Resaltado de Juzgador)

Ahora bien, tomando en consideración que la prisión preventiva, aplicada como medida de coerción personal, persigue garantizar las resultas del proceso, evitando que el sub-júdice se sustraiga del mismo, siendo por tanto menester garantizar su asistencia a los actos del proceso y de igual manera poder ejecutar de manera efectiva la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpable por el juzgador, sin menoscabo que la medida en referencia pueda ser revisada y modificada por una menos gravosa de posible cumplimiento, en caso de que las circunstancias que dieron origen a su imposición varíen de manera favorable, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus; y de no ser así se haría necesario mantener vigente la prisión cautelar a los fines antes expuestos.

Sobre el particular el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus explicando que:

“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.”

En el caso que nos ocupa advierte este Juzgador que el legislador en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal estatuyó la presunción del peligro de fuga, al señalar en el parágrafo primero que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”, supuesto este que fue considerado por el Tribunal en funciones de Control para dictar la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado ALEXIS JAVIER MORALES DURAN.

Por otra parte observa este órgano jurisdiccional que el delito que le es imputado al ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, por parte del Ministerio Público y por el cual ha de ser enjuiciado, en este caso el delito de APROVECHAMIENTO POR ACTOS FRAUDULENTOS O SIMULADOS DE FONDOS PUBLICOS, tipificados en el artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción, prevé para su autor una pena corporal de DOS (02) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

En tal sentido, este Tribunal al analizar las circunstancias y los supuestos de hecho tomados en consideración para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, aunado al quantum de pena probable a imponer, observa que los mismos se encuentran incólumes, pues hasta el presente no han variado de manera favorable, las condiciones que dieron origen a la medida de coerción en referencia, siendo por tanto menester mantener vigente la medida de coerción personal que mantiene en prisión preventiva al acusado antes identificado, sin que ello deba interpretar como una sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso. En consecuencia este Juzgador estima procedente y ajustado a derecho NEGAR la pretensión de la Vindicta Publica, quien solicita para el acusado ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: NIEGA la imposición de la medida cautelar sustitutiva a los acusados ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.709.428, solicitada por la Vindicta Publica, y acuerda mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretara contra el mismo en fecha 20/02/2016 el Tribunal 3º de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de esta Extensión Judicial, al encontrarse vigentes los motivos que dieron origen a ella, previstos en los artículos 236 Numerales 1º, 2º y 3º, 237 Numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 237 Numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la Vindicta Publica. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado para el día 16 DE AGOSTO DE 2016 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de imponer al Acusado antes identificado de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. BIANCA GRANADILLO ROJAS
LA SECRETARIA,

ABG. SOL GUARDIA.



En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA,

ABG. SOL GUARDIA

ASUNTO: MP21-P-2015-004454

Este Tribunal 3º de Control dictó decisión mediante la cual: