REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA, – EXTENSION VALLES DEL TUY -

206º y 157º
Ocumare, 04 de Agosto de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-002407
ASUNTO : MP21-P-2016-002407

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: DRA. BIANCA GRANADILLO ROJAS
SECRETARIO: ABG. FRANCIS GUZMAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. VERONICA PETER, FISCAL VIGESIMA SEGUNDA (22º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON SEDE EN VALLES DEL TUY.
IMPUTADO: CESAR AUGUSTO PEREZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JACINTO GONZALEZ.

Capítulo I
IDENTIFICACION DEL APREHENDIDO

En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los aprehendidos, quienes suministraron los siguientes datos personales: CESAR AUGUSTO PEREZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.817.014, nacionalidad venezolano, natural de CARACAS distrito capital, nacido en fecha 09-12-1973, de 42 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: herrero, hijo de Maria rebolledo (v) y Luis Pérez (F), domiciliado santa teresa del Tuy, ciudad losada, el hijito, calle principiad Estado Miranda, teléfono 0416-176-0097 de su hermana, 0416-802-3710.

Capítulo II
DE LA APREHENSION

En cuanto a la aprehensión del ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ, anteriormente identificado, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el imputado, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos CESAR AUGUSTO PEREZ, en virtud de la actuación policial donde presuntamente se presento la ciudadana YARITZA, manifestando que su sobrina ESTEFANY de 09 años, que su padrastro de nombre CESAR PEREZ REBOLLEDO, el día 21/07/2016 a las 02:00 horas de la tarde, le tapo la boca y se la llevo a un cuarto donde luego le metió los dedos en sus partes intimas, diciéndole que siempre la iba a tener vigilada, todo lo cual permite a este Juzgador calificar como flagrante su aprehensión, situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Y ASI SE DECLARA.-

Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“(…) El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien pidió la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

Capítulo III
CALIFICACION JURÍDICA

En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resulta aprehendido el ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones de las partes en la audiencia celebrada, considera esta Juzgadora que los hechos se corresponden con los delitos de coautor en el delito de ABUSO DE VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA CON PENTRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña Y Adolescente y VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previsto y sancionado en los articulo 43 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiendo de esta manera la así propuesta por la vindicta pública en audiencia celebrada, y así se declara.

Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.

De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de ABUSO DE VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA CON PENTRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña Y Adolescente y VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previsto y sancionado en los articulo 43 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hechos punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha 27 de julio de 2016, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado de la antes transcrita norma adjetiva penal.

Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:

1.- Denuncia, de fecha 27/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Reconocimiento Medico Legal, de fecha 28/07/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Inspección Técnica Nº 922, de fecha 27/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.


Los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación en el delito de ABUSO DE VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA CON PENTRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña Y Adolescente y VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previsto y sancionado en los articulo 43 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237, eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).


Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que los delitos por los cuales fue imputado a los ciudadanos CESAR AUGUSTO PEREZ, contemplan una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta no solo contra la propiedad sino contra la seguridad personal, y finalmente a la presunción de que los imputados influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.

Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado CESAR AUGUSTO PEREZ, no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III, donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal, y así se declara.-

Capitulo V
PROCEDIMIENTO APLICADO

El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:

“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano RONALD SAMUEL CERRADES PIÑA, como flagrante de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de nuestra carta Magna, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA CON PENTRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer y segundo aparte y VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previsto y sancionado en los articulo 43 y 44 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña Y Adolescente. CUARTO: Con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CESAR AUGUSTO PEREZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.817.014, observa este Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236 parágrafo primero, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; vale decir, aparece evidente la presunta comisión de unos hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237, parágrafo primero y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: CESAR AUGUSTO PEREZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.817.014, plenamente identificado, se ordena como centro de reclusión YARE III, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. CUARTO: visto lo manifestado por las partes en cuanto la Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del código orgánico procesal penal. QUINTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre del imputado CESAR AUGUSTO PEREZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.817.014, el respectivo oficio al órgano aprehensor..Asimismo, quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación.-. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. BIANCA GRANADILLO ROJAS
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCIS GUZMAN.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCIS GUZMAN

MP21-P-2016-002407

Este Tribunal 3º de Control dictó decisión mediante la cual: