REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA, – EXTENSION VALLES DEL TUY -
206º y 157º
Ocumare, 12 de Agosto de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2015-002488
ASUNTO : MP21-P-2015-002488
AUTO DE
APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: DRA. BIANCA GRANADILLO ROJAS.-
SECRETARIO: ABG. YUSBELI CAGUARIPANO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. ROSA MONARGHINO, FISCAL 27º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE MIRANDA.
VICTIMA: NORELBIS (datos reservados en la carpeta de victima).
IMPUTADO: ISAC MARRERO MARIN Y RAFAEL ALGARIN RAMIREZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NICOLO CATALANO
PUNTO PREVIO:
En atención y aplicación al contenido de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha 24-04-2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente Nº 07-17-04, que dispuso lo siguiente:
“…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez…”
Por lo cual establece la posibilidad de que un juez sin haber presenciado el debate, dicte el extenso de la decisión emitida por otro Juez Penal, y visto que hasta la presente fecha no se ha dictado el Auto de Apertura a juicio; quien aquí decide, tomo posesión del Tribunal en fecha 04-08-2014, y en aras de garantizar el debido proceso, pasa a dictar el auto in comento. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia:
Celebrada como fuera Audiencia Preliminar en fecha 09 de Mayo de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano ISAC MARRERO MARIN Y RAFAEL ALGARIN RAMIREZ, corresponde a este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
En el presente proceso quedó identificada la imputada como a continuación se describe: 1.- ISAAC DAVID MARRERO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.434.409, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay_ Estado Aragua, nacido en fecha 30/06/1992, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de ANTONIO MARRERO (V) y de NINFA MARIN (V), residenciado en: San Ignacio Sector La Plazita, Calle Principal, casa numero 09, a 5 metros de la escuela Ezequiel Zamora, Cua, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: no posee, 2.- RAFAEL JESUS ALGARIN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.862.028, de nacionalidad venezolana, natural de Charallave – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 09/03/1992 , de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: indefinido, Grado de Instrucción: 1er. Año del ciclo de educación media aprobado, hijo de JOSE ALGARIN (V) y de ROSA MARTINEZ (V), residenciado en: San Ignacio Sector La Placita, Calle Principal, casa numero 88, a 40 metros de la escuela Ezequiel Zamora, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda , telef.: 0424-171.50.85(personal).-
Capítulo II
RELACIÓN CLARA, PRECISA
Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso quedaron plasmados en el escrito acusatorio presentado por el representante fiscal, de la siguiente manera:
“… En fecha 25/06/2015, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana la victima NORELBIS se encontraba en la entrada de su vivienda, momento en fue abordada por un vehiculo de color blanco, del cual descendieron dos ciudadanos mientras que el conductor permanecía en el vehiculo, siendo que estos dos ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, le cubrieron el rostro de la victima y la obligaron a subirse al referido vehiculo, donde permanecieron en marcha por un lapso aproximado de tres horas hasta llegar a un lugar donde refiere la victima de acuerdo a sus sentidos que se trata de caminos de tierra y constantes curvas, una vez en el referido sitio la victima internada en una vivienda improvisada tipo rancho, donde permaneció cautiva por un lapso de cinco (5) días; posteriormente en fecha 02/06/2015 el padre de la victima ciudadano NOEL, recibe llamada telefónica a su móvil 0414.288.11.57 del numero telefónico 0414.216.77.51, en la cual ciudadanos con tono de voz masculino, le manifestaron que mantenía privada de libertad a su hija NORELBIS y bajo constantes amenazas le exigían la cancelación de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (2.500.000,00 Bs) para que se materializara la liberación de su hija, en atención a ello, el ciudadano NOEL se presento ante la Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de formular denuncia. En tal sentido, se inicia investigación y se solicita ante diferentes compañías telefónicas los datos personales del numero telefónico 0414.216.77.51, así como los contactos con quien se comunica de manera frecuente, obteniendo como resultado que el mencionado abonado estaba siendo utilizado por el imputado ISAAC MARRERO, así como también en el mismo equipo móvil fue insertada las tarjetas SIM correspondientes a los números 0424.171.50.85 y 0414.242.73.84, respectivamente, siendo estos utilizados por el imputado RAFAEL ALGARIN, en las mismas fechas realizaban llamadas al ciudadano NOEL para exigir el pago del dinero para la liberación de su hija NORBELIS; En fecha 29/06/2015 los ciudadanos MARIA SUCRE, NICOLLS BENITEZ y JOSE MATA, fueron entrevistados ante la División Antiextorsion y Secuestro del Tuy, quienes además de confirmar que los abonados 0414216.77.51, 0424.171.50.85 y 0414.242.73.84, eran utilizados por los imputados de autos, informando a la comisión el lugar exacto donde se encontraban los mismos, siendo este el Barrio San Ignacio I, Calle Antonio José de Sucre, casa color blanco de rejas de color negro, por tal se traslado la comisión de la División Antiextorsion y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Ocumare del Tuy, hasta el referido lugar, momentos en que lograron observar a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión adoptaron una actitud sospechosa y esquiva, motivo por el cual se le dio la voz de alto a los fines de lograr su aprehensión, quieren quedaron identificados como ISAAC MARRERO a quien se le incauto un teléfono celular marca TAGITAL, con una tarjeta SIM correspondiente a la empresa MOVISTAR, de seguidas le fue realizada inspección corporal al segundo ciudadano, quien quedo identificado como RAFAEL ALGARIN, a quien se le incauto un teléfono marca HUAWEI con una tarjeta SIM perteneciente a la empresa MOVISTAR; en fecha 30/06/2015 la ciudadana NORELBIS, luego de ser liberada en el Sector las Brisas de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, indago con los moradores del lugar, donde uno de estos facilito un teléfono móvil celular en el cual le realizo llamada telefónica a su progenitor indicándole en el lugar que se encontraba…”
Capítulo III
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado los ciudadanos ISAC MARRERO MARIN Y RAFAEL ALGARIN RAMIREZ, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 2, 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 37 en relación con el artículo 27, así como el numeral 9 del artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales son traídos a la letra de la siguiente manera:
“ART. 03: Secuestro: Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o mas personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se halaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad.
“ART. 10: Agravantes: las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
2: Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra del secuestrado o secuestrada o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos.
8: El secuestro se prolongue por un tiempo mayor de 3 días.
12: Es cometido mediante amenazas, servicias, engaño o venganza.
16: Es cometido con armas
“ART. 37: Asociación: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada.
“ART. 27: Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás Leyes Especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley
Estima en consecuencia quien aquí decide, estima que debe considerarse la presunta participación del ciudadano ISAC MARRERO MARIN Y RAFAEL ALGARIN RAMIREZ, como autor o partícipe del delito de de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 2, 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27, así como el numeral 9 del artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se declara.
Capítulo IV
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio consignado en fecha 16 de Agosto de 2015, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes.
Capítulo V
DE LA MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano ISAC MARRERO MARIN Y RAFAEL ALGARIN RAMIREZ, como autor o partícipe del delito de de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 2, 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27, así como el numeral 9 del artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que en fecha 03 de Julio de 2015, motivaron a este Tribunal Quinto (5°) de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se ratifica la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Primero de Control impuso a el ciudadano ISAC MARRERO MARIN Y RAFAEL ALGARIN RAMIREZ, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último les impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándoles sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron de forma separada y voluntaria lo siguiente:
“No admitimos los hechos. Es todo”.
Siendo que los acusados ISAC MARRERO MARIN Y RAFAEL ALGARIN RAMIREZ manifestaron su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Penal en funciones de Control, ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 2, 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27, así como el numeral 9 del artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.
Capítulo VII
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE
De conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto. Así mismo, se instruye a la ciudadana secretaria de este Tribunal Quinto (5°) de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la citada oficina, para su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
Capítulo VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la ciudadana ABG. VIRGINIA NAVA, por cuanto estima esta juzgadora que escrito acusatorio cumple con las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ISAAC DAVID MARRERO MARIN Y RAFAEL JESÚS ALGARIN RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 2, 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27, así como el numeral 9 del artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal por resultar los mismos, lícitos, legales, útiles y pertinentes. CUARTO: Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. QUINTO: No habiendo variado las circunstancias que motivaron su imposición, se ratifica la privación judicial preventiva a los imputados ISAAC DAVID MARRERO MARIN Y RAFAEL JESÚS ALGARIN RAMIREZ, anteriormente identificados, impuesta en data 03/07/2015, tomando en consideración la magnitud del daño causado, la entidad del delito y la posible pena a imponer. Vista la admisión de la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, la Juez se dirigió a los imputados ISAAC DAVID MARRERO MARIN Y RAFAEL JESÚS ALGARIN RAMIREZ y los impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 eiusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, por lo que manifestó lo siguiente: “No deseamos admitir los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”. SEXTO: Vista la manifestación de voluntad del acusado en no adoptar ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del código orgánico procesal penal, ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se insta a las partes a acudir ante el Tribunal de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (5) días. Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda en su oportunidad. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal. Publíquese, regístrese, Diarícese y remítase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. BIANCA GRANADILLO ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. YUSBELI CAGUARIPANO.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSBELI CAGUARIPANO
ASUNTO: MP21-P-2016-001319
Este Tribunal 5º de Control dictó decisión mediante la cual: