REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA, – EXTENSION VALLES DEL TUY -

206º y 157º

Ocumare, 17 de Agosto de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-000858
ASUNTO : MP21-P-2016-000858

AUTO DE
APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: DRA. BIANCA GRANADILLO ROJAS.-
SECRETARIO: ABG. YUSBELI CAGUARIPANO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. ROSA MONARGHINO, FISCAL 27º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE MIRANDA.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: FEDY PASTOR SANCHEZ MENDOZA.
IMPUTADO: CARLOS ASDRUVAL AGUILAR.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXANDER CARREÑO

PUNTO PREVIO:

En atención y aplicación al contenido de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha 24-04-2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente Nº 07-17-04, que dispuso lo siguiente:

“…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez…”

Por lo cual establece la posibilidad de que un juez sin haber presenciado el debate, dicte el extenso de la decisión emitida por otro Juez Penal, y visto que hasta la presente fecha no se ha dictado el Auto de Apertura a juicio; quien aquí decide, tomo posesión del Tribunal en fecha 04-08-2014, y en aras de garantizar el debido proceso, pasa a dictar el auto in comento. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia:

Celebrada como fuera Audiencia Preliminar en fecha 20 de Julio de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano CARLOS ASDRUVAL AGUILAR, corresponde a este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

En el presente proceso quedó identificada la imputada como a continuación se describe: 1.- CARLOS ASDRUBAL AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.977.683, de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 15-11-1976, de 39 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u Oficio: obrero , hijo de JESUS ROJAS (V) y de JULIETA AGUILAR (V), residenciado en: Sector 3 av. Uno, numero de casa 47, nueva cua, san martin de porras, estado miranda, Teléfono: 0414-397.52.80 (hermana linerkis)..-

Capítulo II
RELACIÓN CLARA, PRECISA
Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso quedaron plasmados en el escrito acusatorio presentado por el representante fiscal, de la siguiente manera:
“… En fecha 24/05/2014, el ciudadano José victima del caso, se traslado al sector Cúa vieja, Parroquia Nueva Cúa, a los fines de iniciar una obra, en ese momento se le presentaron varios ciudadanos indicándole que pertenecían al Consejo Comunal del referido sector, además de manifestarle que para continuar la obra debía cumplir con ciertos requisitos entre los cuales resaltaba darle trabajos a ciertos ciudadanos, así como también ayudarlo económicamente, como en efecto hizo, culminada la obra el ciudadano José, se retiro del lugar y al pasar aproximadamente dos meses comenzó a recibir llamadas del numero telefónico 0212.319.49.01 a su numero telefónico 0412.563.04.90, donde le manifiestan que debía seguir ayudándolos económicamente solicitándole la cantidad de 50.000,00 bolívares en efectivo, siendo que la victima solo podía colaborarles con 30.000,00 bolívares, al pasar veinte (20) días este ciudadano volvió a comunicarse indicándole que el dinero que le había entregado no era suficiente y por tanto debía entregarle mas dinero, razón porque la victima les dijo que el no tenia ningún tipo de compromiso para entregarle dinero alguno, en virtud de esto, los ciudadanos que efectuaban las llamadas tomaron una actitud agresiva, indicándole que si no cancelaba el dinero iba a correr riesgo la vida de sus hijos, esposa y la de el, toda vez que el mismo maneja mucha información de su persona, además en cada que efectuaba para solicitarle dinero le indicaba el lugar donde se encontraba, posterior a esto le solicitaron 500.000,00 bolívares en efectivo, la cual fue cancelada por la victima, además de los números ya mencionados las llamadas extorsivos también fueron realizadas por el numero 0424.288.10.71, perteneciente al hoy imputado CARLOS ASDRUVAL AGUILAR, puesto que en varias oportunidades efectúo llamadas a la victima solicitándole altas cantidades de dinero, siendo cancelada por la victima un aproximado de 6.000.000 bolívares…”

Capítulo III
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado los ciudadanos CARLOS ASDRUVAL AGUILAR, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, los cuales son traídos a la letra de la siguiente manera:

“ART. 16: Extorsión: Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios.

“ART. 99: se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución.

Estima en consecuencia quien aquí decide, estima que debe considerarse la presunta participación del ciudadano CARLOS ASDRUVAL AGUILAR, como autor o partícipe del delito de de EXTORSION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 99 del Código Penal. Y así se declara.

Capítulo IV
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio consignado en fecha 21 de Abril de 2016, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes.

Capítulo V
DE LA MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano CARLOS ASDRUVAL AGUILAR, como autor o partícipe del delito de de EXTORSION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que en fecha 08 de marzo de 2016, motivaron a este Tribunal Quinto (5°) de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se ratifica la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Capítulo VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Primero de Control impuso a el ciudadano CARLOS ASDRUVAL AGUILAR, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último les impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándoles sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron de forma separada y voluntaria lo siguiente:
“No admite los hechos. Es todo”.

Siendo que los acusados CARLOS ASDRUVAL AGUILAR manifestaron su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Penal en funciones de Control, ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de EXTORSION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.

Capítulo VII
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE

De conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto. Así mismo, se instruye a la ciudadana secretaria de este Tribunal Quinto (5°) de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la citada oficina, para su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.

Capítulo VIII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ASDRUVAL AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 99 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal por resultar los mismos, lícitos, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. CUARTO: No habiendo variado las circunstancias que motivaron su imposición, se ratifica la privación judicial preventiva a los imputados CARLOS ASDRUVAL AGUILAR, anteriormente identificados, impuesta en data 08/03/2016, tomando en consideración la magnitud del daño causado, la entidad del delito y la posible pena a imponer. Vista la admisión de la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, la Juez se dirigió a los imputados CARLOS ASDRUVAL AGUILAR y los impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 eiusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, por lo que manifestó lo siguiente: “No deseo admitir los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”. QUINTO: Vista la manifestación de voluntad del acusado en no adoptar ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del código orgánico procesal penal, ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se insta a las partes a acudir ante el Tribunal de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (5) días. Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda en su oportunidad. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal. Publíquese, regístrese, Diarícese y remítase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. BIANCA GRANADILLO ROJAS
LA SECRETARIA,

ABG. YUSBELI CAGUARIPANO.



En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA,

ABG. YUSBELI CAGUARIPANO

ASUNTO: MP21-P-2016-000858

Este Tribunal 5º de Control dictó decisión mediante la cual: