REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA, – EXTENSION VALLES DEL TUY -

206º y 157º

Ocumare, 18 de Agosto de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-001319
ASUNTO : MP21-P-2016-001319

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: DRA. BIANCA GRANADILLO ROJAS
SECRETARIO: ABG. YUSBELI CAGUARIPANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. DERLY PIMENTEL, FISCAL VIGESIMA QUINTA (25°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON SEDE EN VALLES DEL TUY.
IMPUTADO: MARIA BELEN ACOSTA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES GUTIERREZ.


Visto el escrito de solicitud de revisión de medida presentado por la defensa pública en data 17 de agosto de 2016, y visto igualmente que en fecha 25 de Abril de 2016, fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MARIA BELEN ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.667.686, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSION y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el Articulo 83 del Código Penal y el Articulo 286 del Código Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, respecto de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

Capítulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 23 de Abril de 2016, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorsion y Secuestro Miranda, practican la aprehensión del ciudadano MARIA BELEN ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.667.686, siendo inmediatamente puestos a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Presenta las actuaciones policiales la Abg. Derly Pimentel, Fiscal Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público, en data 25 de Abril de 2016, por ante este órgano decisor.

En fecha 25 de Abril de 2016, fue celebrada audiencia oral de presentación de aprehendido por ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, oportunidad en la cual se decretó, entre otros, la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada MARIA BELEN ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.667.686, por considerar llenos los extremos de ley contenidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del texto adjetivo penal vigente para el momento, por ser presuntamente responsables de la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSION Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el Articulo 83 del Código Penal y el Articulo 286 del Código Penal.

El 17 de Agosto de 2016, se recibe escrito presentado por ABG. MERCEDES GUTIERREZ, en su carácter de defensa Publica N° 10 de la encausada de autos, a los fines de solicitar la revisión de la medida que pesa sobre su representada.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Estimó este Tribunal procedente la medida de coerción personal prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar presunta responsabilidad del imputado en los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSION Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el Articulo 83 del Código Penal y el Articulo 286 del Código Penal, en los elementos de convicción cursantes en autos.

Así las cosas, observa este Tribunal el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:


“Art. 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De lo anterior concluye este juzgador que en el presente caso estamos en presencia de circunstancias que nos permiten llevar a la práctica principios como lo son, el estado de libertad, principio éste de libertad que lidera el proceso penal venezolano vigente y que se encuentra contemplado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:


“Art. 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.”


Tomando en consideración las circunstancias particulares del caso que nos ocupa, el domicilio fijo que presenta la referida ciudadana, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga, y apreciándose que ya fue presentado el acto conclusivo, lo que no hace suponer peligro de obstaculización en el presente asunto, es por lo que este Tribunal considera pertinente y ajustado a derecho SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a la ciudadana MARIA BELEN ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.667.686, por la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada 30 días durante 8 meses. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ACUERDA SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano MARIA BELEN ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.667.686, en fecha 25/04/2016, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSION Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el Articulo 83 del Código Penal y el Articulo 286 del Código Penal, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA previstas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 250 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el artículo 159 del texto adjetivo penal.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. BIANCA GRANADILLO ROJAS
LA SECRETARIA,

ABG. YUSBELI CAGUARIPANO.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSBELI CAGUARIPANO
MP21-P-2016-001319

Este Tribunal 5º de Control dictó decisión mediante la cual: