REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA, – EXTENSION VALLES DEL TUY -

206º y 157º

Ocumare, 25 de Agosto de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-¬¬¬¬_________
ASUNTO : CZGNB44M-D442-3CIA-SIP-246-16

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: DRA. BIANCA GRANADILLO ROJAS
SECRETARIO: ABG. YUSBELI CAGUARIPANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. RUBI MUÑOZ, FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON SEDE EN VALLES DEL TUY.
IMPUTADO: KEIBER JOSE ALCALA APONTE,
ARNALDO JOSE ALCALA,
MICHEL JOSE GARATE
WLADIMIR JOSE CEREZO MARTINEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. DOMENICO SCUTARO NODA.

Realizada como fuera en fecha 24 de Agosto de 2016, audiencia de presentación de aprehendidos, en relación al presente asunto signado con el Nº CZGNB44M-D442-3CIA-SIP-246-16, seguido en contra de los ciudadanos KEIBER JOSE ALCALA APONTE, ARNALDO JOSE ALCALA, MICHEL JOSE GARATE Y WLADIMIR JOSE CEREZO MARTINEZ, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal:

Capítulo I
IDENTIFICACION DE LOS APREHENDIDOS

En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los aprehendidos, quienes suministran los siguientes datos personales: 1.- KEIBER JOSÉ ALCALÁ APONTE, cédula de identidad Nº V- 22.533.075 de nacionalidad Venezolano natural de Santa Teresa del Tuy, nacido en fecha: 21-12-1994 de 21 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañil, hijo de Tibisay Farias (f) y Arnaldo Alcala (v) residenciado en: Avenida Lamas, el rincón, casa 06, calle coromoto, santa teresa del tuy, estado bolivariano de Miranda. Teléfono 04168187679; 2.- ARNALDO JOSÉ ALCALÁ, cédula de identidad Nº V- 6.995.543 de nacionalidad Venezolano natural de Santa Teresa del Tuy, nacido en fecha: 28-08-1967 de 48 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: latonero, hijo de Carmen Alcala (F) y Nelson Figuera (v) residenciado en: El palmar, calle principal, casa s/n, Santa teresa del tuy, estado bolivariano de Miranda. Teléfono 04269062599; 3.- MICHAEL JOSÉ GARATE, cédula de identidad Nº V- 22.038.034 de nacionalidad Venezolano natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha: 20-03-1991 de 25 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de Luís Gil (v) y Yusbelys Garate (v) residenciado en: Avenida Lamas, Sector el rincón, calle coromoto, casa nº 06, estado bolivariano de Miranda. Teléfono 04268603617 (pareja); 4.- WLADIMIR JOSÉ CEREZO MARTÍNEZ, cédula de identidad Nº V- 20.483.094 de nacionalidad Venezolano natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha: 22-01-1990 de 26 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de Yaneth Martinez (v) y Francisco Cerezo (v) residenciado en: Sector Media Ladera, Calle venezuela, casa nº09, santa teresa del Tuy, estado bolivariano de Miranda. Teléfono 0426-607-3195.

Capítulo II
DE LA APREHENSION

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos KEIBER JOSE ALCALA APONTE, ARNALDO JOSE ALCALA, MICHEL JOSE GARATE Y WLADIMIR JOSE CEREZO MARTINEZ antes identificado es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma especial vigente contempla en su artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se transcribe a continuación:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que los imputados, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 44 Miranda, Destacamento 442 - Tercera Compañía Comando Ocumare del Tuy, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano KEIBER JOSE ALCALA APONTE, ARNALDO JOSE ALCALA, MICHEL JOSE GARATE Y WLADIMIR JOSE CEREZO MARTINEZ, en virtud de la actuación policial donde presuntamente siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, por el Complejo Industrial Haier Venezuela ubicado en la Carretera Nacional de Ocumare – Yare Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simon Bolívar del Estado Miranda, se observo por las áreas del galpon de inyeccion escucharon ruidos dentro del galpon y notamos las luces internas del mismo las habian apagado y encendido nuevamente, asimismo se observo dentro del galpon a traves de la ventana a varios sujetos en el interior del galpon, se procedio a ingresar a las instalaciones del deposito tamando las medidas de seguridad, siendo sorprendidos por la comision tratando de robar rollos de protectores de cables, dandole voz de alto y quienes al precatarse de la presencia de la comision militar intentaron huir del lugar por una ventana por donde presuntamente ingresaron al galpon, siguen a los individuos al recorrer varios metros se observa a dos (02) sujetos desconocidos al monebto de la presecucion se observa que se cayeron por la topografia del terreno que se encuentran en mal estado, logrando la captura de los mismos presentando heridas y posteiromente se logra la captura de otros dos (02) sujetos quienes intentaron huir por la torrentera de agua, seguidamente informandole a los ciudadano aprehendidos seria objeto de una inspeccion corporal quedando el PRIMERO: KEIBER JOSE ALCALA APONTE, Titular de la Cedula de Identidad V.- 22.533.075 incautándole al mismo en el bolsillo derecho de la parte posterior del pantalón cuatro (04) llaves manuales marca Chrome Vanadium de 5/8, una marca Drop Forsed de 17, una marca Drop Forsed de 5/8, una marca Stanley de 10; SEGUNDO: ARNALDO JOSE ALCALA, Titular de la Cedula de Identidad V.- 6.995.543 incautandole al mismo en el bolsillo derecho de la parte posteiro Un (01) alicate marca AMCO TOOLS y Una (01) piqueta pequeña; TERCERO: MICHEL JOSE GARATE, Titular de la Cedula de Identidad V.- 22.038.094 incautándole al mismo en el bolsillo izquierdo de la parte posterior del pantalos Dos (02) llaves manuales una marca Forged Alloy Steel de 5/8, una marca Drop Forsed de 17; CUARTO: WLADIMIR JOSE CEREZO MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad V.- 20.483.094 posterior se le realizo un recorrido por el área por donde emoprendieron huida de los mismo, encontrando Cinco (05) cables electricos MCM 500 de dos (02) metros aproximadamente cada uno de color negro, Tres (03) rollos de protector de cables de color negro sin marca; Tres (03) breckers de color blanco sin marca; Un (01) contactor de color blanco sin marca y Una (01) bobina de transferencia de color negro; el material, todo lo cual permite a esta Juzgadora calificar como flagrante su aprehensión, situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Y ASI SE DECLARA.-

Capítulo III
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA


En audiencia oral celebrada la representación fiscal Abg. Rubi Muñoz, en su exposición y respecto del particular señaló lo siguiente:

“(Omissis)… Precalifico los hechos de la siguiente manera: Tráfico de Material Estratégico previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ejusdem…”

A tal efecto se hace imperioso traer a la letra lo señalado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ejusdem, el cual reza:

“…ARTI. 34. Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos: Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos; nucleares o radiactivos, sus productos o derivados…”

“…ARTI. 37. Asociación: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada…”

“…ARTI. 37. Calificación como delitos de Delincuencia Organizada: Se consideran delitos de Delincuencia Organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de Delincuencia Organizada…”


En este sentido, este Juzgador a los efectos de subsumir los hechos en el derecho y en consecuencia calificar jurídicamente los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos KEIBER JOSE ALCALA APONTE, ARNALDO JOSE ALCALA, MICHEL JOSE GARATE y WLADIMIR JOSE CEREZO MARTINEZ, y una vez analizados tanto las actuaciones como el texto jurídico, no comparte dicha calificación dada por el Ministerios Público, estimando que la calificación jurídica encuadra dentro del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 1° contatenado con el Articulo 81 del Código Penal, y así se decide.

Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA


En audiencia oral celebrada la representación fiscal Abg. Rubí Muñoz, en su exposición y respecto del particular señaló lo siguiente:

“…solicito la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme con el artículo 236 parágrafo primero 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal...”

Respecto a la medida de coerción personal que solicita el represente del Ministerio Público, sea aplicada a los ciudadanos KEIBER JOSE ALCALA APONTE, ARNALDO JOSE ALCALA, MICHEL JOSE GARATE y WLADIMIR JOSE CEREZO MARTINEZ, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.

De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 1° concatenado con el Articulo 81 del Código Penal, hecho punible éste presuntamente ocurrido 23 de Agosto de 2016, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.

Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detalla el Ministerio Público.

Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Subrayado y negrita del Tribunal)

Considera esta Juzgadora, respecto del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a las circunstancias propias del caso de marras, no evidenciarse de las actuaciones traídas a conocimiento de quien aquí decide, por parte del Ministerio Público, elemento que presuma una obstaculización por parte de los imputados, en la búsqueda de la verdad de los hechos por los cuales se inicia una averiguación; aunado a ello se refiere el numeral 3 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, al peligro de fuga, circunstancia ésta a que se refiere el artículo 237 ejusdem, siendo evidenciado por parte de este Tribunal encontrarse acreditado el arraigo en el país del imputado ello al tener claramente determinado su domicilio; así mismo se considera la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y que se encuentra claramente definida en el artículo 452 Numeral 1° contatenado con el Articulo 81 del Código Penal y que tomando en cuenta pronósticos favorables de una posible condena, ésta sería de menos de diez (10) años de prisión, partiendo ello de la aplicación de la dosimetría penal a que refiere el artículo 37 del código penal; la magnitud del daño causado en el presente caso, es por lo que estima este Tribunal ser considerable en cuanto sea demostrada la culpabilidad de los investigados, sin embargo se entiende que es un daño absolutamente reversible procesalmente hablando, ya que el sistema de justicia en su expedito desenvolvimiento procurará la aprehensión de la persona evadida, aplicando en su oportunidad los correctivos a que haya lugar; además no se encuentra acreditado que los imputados estén o hayan sido procesados por otro delito o tengan conducta predelictual demostrada, no observando este Juzgador algún indicativo en los imputados, de no someterse al proceso penal; finalmente y como aspecto a resaltar se encuentra el parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, el cual establece que se presume peligro de fuga en los delitos cuyas penas privativas de libertad sean iguales o superiores a los diez (10) años, lo que en el presente caso y observando la sanción que refiere el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, observa este Tribunal, lo señalado en el texto adjetivo penal en su artículo 242, respecto de su procedencia y aplicación:

“Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…

Relaciona este Juzgador la norma antes citada, con lo dispuesto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal:

“Artículo 237. (omissis)…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación... (omissis).(negrilla y subrayado propio).

De igual forma, este Despacho hace suyo el criterio de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, con las siguientes decisiones:

• Decisión de fecha 14-01-2015, con Ponencia del Dr. ADRIAN DARIO GARCÍA GUERRERO, Asunto MP21-R-2015-000004:

“… (omissis) En relación al tercer y cuarto pronunciamiento realizado por el Juez a quo, prudente es resaltar que debe indefectiblemente entenderse que, el juez de control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la propuesta por la representante fiscal o la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o modificada en el transcurso del Iter Procesal, en virtud de una nueva calificación o de la figura de la ampliación de la acusación. Por tanto, el juez de control, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, realizada de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el control jurisdiccional y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal. … (omissis)…”.

“… (omissis)”De modo que el Juez de Instancia al motivar su decisión acompañó a la misma los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Conforme se evidencia de la decisión recurrida, en cuanto a la calificación jurídica acogida y las medidas impuestas a los imputados de autos por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra fundamentada y motivada, toda vez, que el Juez de Instancia, tal como se apuntó, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución, observa esta Alzada en cuanto al delito acogido por el Juez de Primera Instancia, la pena del mismo en su límite máximo no excede a 5 años, y en vista de no estar llenos los extremos concurrentemente del artículo 236, considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho… (omissis)…”

“… (omissis) En conclusión, la calificación jurídica adoptada y las medidas de coerción personal acordadas por el Juez de Control, tendrán relevancia constitucional cuando de esta decisión se derive una lesión al derecho a la defensa ó el debido proceso, situación esta que no se verifica en el caso que nos ocupa, así las cosas, quien aquí decide, considera, que en el presente caso, no le asiste la razón a la apelante y lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JAVIER BOLÍVAR, en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, considerando este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que la decisión dictada en fecha 06 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra ajustada a derecho en base a las consideraciones antes señaladas. ASÍ SE DECIDE… (omissis)…”

“…(omissis)”PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JAVIER BOLÍVAR, en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 06 de enero de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY.- SEGUNDO: Se CONFIRMA decisión proferida en fecha 06 de enero de 2015 y fundamentada en fecha 08 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó a favor de los imputados DAVID MORDEHAY MUJICA MARRERO, JESUS RAFAEL GUAINA MONASTERIO y JOHAN MANUEL CONTRERAS HERRERA, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-24.697.122, V-20.675.859 y V-18.390.728, respectivamente, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, ejecute la decisión dictada en fecha 06 de enero de 2015 y posteriormente confirmada por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en esta misma fecha… (omissis)…”

• Decisión de fecha 12-02-2015, con Ponencia de la Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, Asunto MP21-R-2015-000016:

“… (omissis) En relación a este segundo pronunciamiento realizado por el Juez a quo, prudente es resaltar que debe indefectiblemente entenderse que, el juez de control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la propuesta por la representante fiscal o la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o modificada en el transcurso del Iter Procesal, en virtud de una nueva calificación o de la figura de la ampliación de la acusación. Por tanto, el juez de control, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, realizada de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el control jurisdiccional y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, observando este Tribunal Superior que en el caso de marras el Juez Tercero de Control motiva suficientemente la precalificación acogida provisionalmente.… (omissis)…”
“… (omissis) De modo que el Juez de Instancia al motivar su decisión acompañó a la misma los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. “…(omissis)…”
“…(omissis) Conforme se evidencia de la decisión recurrida, en cuanto a la calificación jurídica acogida y las medidas impuestas a los imputados de autos por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra fundamentada y motivada, toda vez, que el Juez de Instancia, tal como se apuntó, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución, observa esta Alzada en cuanto al delito acogido por el Juez de Primera Instancia, la pena del mismo en su limite máximo no excede a 5 años, y en vista de no estar llenos los extremos concurrentemente del articulo 236, considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, criterio este que ha sido sostenido por esta Alzada en decisión de fecha 14 de enero de 2015, Recurso Nº MP21-R-2015-000004, caso (David Mordehay Mújica Marrero, Jesús Rafael Guaina Monasterio y Johan Manuel Contreras Herrera). “…(omissis)…”
“…(omissis) En conclusión, la calificación jurídica adoptada y las medidas de coerción personal acordadas por el Juez de Control, tendrán relevancia constitucional cuando de esta decisión se derive una lesión al derecho a la defensa ó el debido proceso, situación esta que no se verifica en el caso que nos ocupa, así las cosas, quien aquí decide, considera, que en el presente caso, no le asiste la razón a la apelante y lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAVIER BOLIVAR, en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, considerando este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra ajustada a derecho en base a las consideraciones antes señaladas. ASÍ SE DECIDE.- “…(omissis)…”
“…(omissis) PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JAVIER BOLIVAR en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 03 de febrero de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY.- SEGUNDO: Se CONFIRMA decisión proferida en fecha 03 de febrero de 2015 y fundamentada en fecha 06 de febrero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó a favor de los YOUSSER JOSE RICCI PALENCIA, JOSE CARLOS PARRA y JESUS CANACHE CHAPARRO, titulares de la cedula de identidad Nº V- 18.552.048, V-18.131.726 y V- 17.929.102 respectivamente, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, ejecute la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2015 y posteriormente confirmada por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en esta misma fecha“…(omissis)…”

En consecuencia de todo lo anteriormente señalado, se aparta este Juzgador de la solicitud fiscal respecto de la privación judicial preventiva de libertad e impone a los ciudadanos KEIBER JOSE ALCALA APONTE, ARNALDO JOSE ALCALA, MICHEL JOSE GARATE y WLADIMIR JOSE CEREZO MARTINEZ, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 ordinales 2º, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2: presentar dos personas responsables que consignen a este tribunal, carta de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo y numeral 3: presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses.; las cuales considera suficientes a los fines de mantener al imputado sujeto al proceso que se les sigue.

Ahora bien, en lo atinente a las medidas de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la sujeción de los imputados al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia impuso a los ciudadanos: KEIBER JOSE ALCALA APONTE, ARNALDO JOSE ALCALA, MICHEL JOSE GARATE y WLADIMIR JOSE CEREZO MARTINEZ, medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme al artículo 242 ordinales 2ª y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2: presentar dos personas responsables que consignen a este tribunal, carta de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo y numeral 3: presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses, al estimar quien aquí decide, suficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso, y así se decide.

Capítulo VI
DEL PROCEDIMIENTO APLICADO

Imputados como fueran los ciudadanos KEIBER JOSE ALCALA APONTE, ARNALDO JOSE ALCALA, MICHEL JOSE GARATE y WLADIMIR JOSE CEREZO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 452 Numeral 1° concatenado con el Articulo 81 del Código Penal, es imperativo entrar a analizar los supuestos que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del procedimiento ordinario, el cual reza lo siguiente:

“ART. 373. (…) El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así pues, en el presente proceso el representante fiscal en audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento especial y por cuanto se encuentran cumplidos los supuestos señalados en la norma antes trascrita, de igual forma, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose en consecuencia la aplicación del procedimiento ordinario, y así se decide.

Capítulo VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos KEIBER JOSÉ ALCALÁ APONTE, ARNALDO JOSÉ ALCALÁ, MICHAEL JOSÉ GARATE Y WLADIMIR JOSÉ CEREZO MARTÍNEZ, plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE la calificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, en los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 en relación con el artículo 81 ambos del Código Penal, en consecuencia SE APARTA esta Juzgadora de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ejusdem, por considerar que el Ministerio Público no acredita en autos la comisión de estos delitos. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. CUARTO: En relación a la Medida Privativa de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos KEIBER JOSÉ ALCALÁ APONTE, ARNALDO JOSÉ ALCALÁ, MICHAEL JOSÉ GARATE Y WLADIMIR JOSÉ CEREZO MARTÍNEZ, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto y aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, no obstante, tenemos que la pena que pudiera llegar a imponerse, No encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida menos gravosa, en consecuencia, SE ACUERDA medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme al artículo 242 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2: presentar dos personas responsables que consignen a este tribunal, carta de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo y numeral 3: presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. BIANCA GRANADILLO ROJAS
LA SECRETARIA,

ABG. YUSBELI CAGUARIPANO.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSBELI CAGUARIPANO

CZGNB44M-D442-3CIA-SIP-246-16

Este Tribunal 5º de Control dictó decisión mediante la cual: