REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA, – EXTENSION VALLES DEL TUY -
206º y 157º
Ocumare, 31 de Agosto de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-002523
ASUNTO : MP21-P-2016-002523
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: DRA. BIANCA GRANADILLO ROJAS
SECRETARIO: ABG. YUSBELI CAGUARIPANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JENNIFER LIZARDI, FISCAL VIGESIMA TERCERA (23°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON SEDE EN VALLES DEL TUY.
IMPUTADO: JOSE ANTONIO RAMIREZ AGUIRRE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA FIGUEIRA.
Visto el escrito presentado por el ABG. MARIA FIGUEIRA, en su carácter de Defensa Publica, recibido en este Tribunal en fecha 29/08/2016, mediante el cual solicita, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano 250, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.023.463, referente al numeral 8 del artículo 242, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:
Capítulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 05 de Agosto de 2016, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Independencia, practican la aprehensión de la ciudadana 250, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.023.463, siendo inmediatamente puesto a la orden de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda.
Presentadas como fueron las actuaciones policiales por parte del Abg. Rubí Muñoz, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Publico, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, procedió a fijar la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido para el día 07 de Agosto de 2016.
En fecha 07 de Agosto de 2016, fue celebrada Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido por ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, oportunidad en la cual se decretó, entre otros, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de libertad contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada 250, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.023.463, por ser presuntamente responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el Articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo de Automotor.
En fecha 29 de Agosto de 2016, es recibido en este órgano jurisdiccional escrito de solicitud presentado por el ABG. MARIA FIGUEIRA, en su carácter de Defensa Publica, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida cautelar contenida en el numeral 8 del artículo 242 de la norma adjetiva penal vigente.
Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto de la procedencia del pedimento formulado por la defensa Publica ABG. MARIA FIGUEIRA, observa este Tribunal el contenido del artículo 250 del código orgánico procesal penal, el cual reza lo siguiente:
“Art. 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Respecto de este particular tenemos que el defensor Público ABG. MARIA FIGUEIRA, ha solicitado mediante escrito, la revisión de la medida cautelar sustitutiva, solicitando la imposición de una medida menos gravosa dado que su representado no ha podido cumplir con la medida impuesta por cuanto el y su grupo familiar no cuentan con los recursos económicos. En tal sentido, observando este juzgado, que la prenombrada ciudadana ha permanecido privado de libertad bajo la medida cautelar impuesta por el Tribunal desde la audiencia de presentación, hasta la presente fecha, evidenciándose permanecer detenido en espera de cumplimiento de la medida cautelar impuesta, durante un lapso de OCHO (08) días, y como quiera que dicha medida cautelar fue impuesta con el propósito de asegurar resultas del presente proceso y no para mantener a éste privado de su libertad por mas del tiempo necesario, y ante la imposibilidad manifiesta de poder cumplir con la obligación impuesta, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho, SUSTITUIR la medida cautelar impuesta en fecha 07 de Agosto de 2016, relativa al numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar prevista la mencionada disposición legal, numeral 4, esto es, la obligación de salir del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin autorización del Tribunal . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de primera instancia Penal Estadal y Municipal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. Una vez revisadas y examinadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se acuerda SUSTITUIR la medida de coerción personal contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano 250, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.463, en fecha 07 de Agosto de 2016, por ser presuntamente responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el Articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo de Automotor, por la medida cautelar prevista el artículo 242 del código orgánico procesal penal vigente en su numeral 4; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 242 numeral 4 eiusdem.
Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el único aparte del artículo 159 del texto adjetivo penal. Líbrese Boleta de Excarcelación solo surtirá efecto para este expediente anexa a oficio dirigido al órgano aprehensor.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. BIANCA GRANADILLO ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. YUSBELI CAGUARIPANO.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSBELI CAGUARIPANO
MP21-P-2016-002523
Este Tribunal 5º de Control dictó decisión mediante la cual: