REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, – EXTENSION VALLES DEL TUY -

204º y 156º

Ocumare, 29 de Agosto de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-001319
ASUNTO : MP21-P-2016-001319


JUEZA : BIANCA WALESCA GRANADILLO ROJAS
SECRETARIA : YUSBELI CAGUARIPANO

FISCAL : DERLY PIMENTEL
Fiscal 25º del Ministerio Público del Estado Miranda,

ACUSADO : LEONARDO MIJARES QUINTERO, JUAN RODRIGUEZ PLIVEROS, LEIDY TORRES DE RUBIO Y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS

VICTIMA : ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA : ABG. ALONSO MEDINA ROA
ABG. LUIS ARGENIS VIELMA.

DELITO : CONCUSION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACION DE DOMICILIO y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción; Articulo 176, 184 y 286 del Código Penal.

RESOLUCION JUDICIAL (REVISION DE MEDIDA)

Revisadas como fueron las presentes actuaciones correspondientes a la causa seguida al ciudadano LEONARDO MIJARES QUINTERO, JUAN RODRIGUEZ PLIVEROS, LEIDY TORRES DE RUBIO Y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, este Tribunal para decidir con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, respeto a la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre dicho ciudadanos previamente observa:

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

En fecha 26/04/2016 a los acusados LEONARDO MIJARES QUINTERO, JUAN RODRIGUEZ PLIVEROS, LEIDY TORRES DE RUBIO Y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Los Teques, por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos de CONCUSION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACION DE DOMICILIO y AGAVILLAMIENTO, (folio 224 y vto., pieza I).

En fecha 29/04/2016 el Tribunal 5º de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de esta Extensión Judicial, en audiencia realizada a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos LEONARDO MIJARES QUINTERO, JUAN RODRIGUEZ PLIVEROS, LEIDY TORRES DE RUBIO Y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 Numerales 1º, 2º y 3º, 237 Numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 237 Numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud hecha por la Fiscalía 25º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien le imputó la presunta comisión de los delitos CONCUSION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACION DE DOMICILIO y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción; Articulo 176, 184 y 286 del Código Penal (folio 290 al 305, pieza I).

En fecha 08/06/2016, la Fiscalía 25º del Ministerio Publico del Estado Miranda, competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, presentó Escrito mediante el cual acusó formalmente a los ciudadanos LEONARDO MIJARES QUINTERO, JUAN RODRIGUEZ PLIVEROS, LEIDY TORRES DE RUBIO Y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, por la presunta comisión del delito CONCUSION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACION DE DOMICILIO y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción; Articulo 176, 184 y 286 del Código Penal y solicitó su enjuiciamiento (folio 02 al 165, pieza II).

En fecha 24/08/2016, el ABG. ALONSO MEDINA ROA y ABG. LUIS ARGENIS VIELMA consignó ante este Tribunal Escrito de Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad para el ciudadano LEONARDO MIJARES QUINTERO, JUAN RODRIGUEZ PLIVEROS, LEIDY TORRES DE RUBIO Y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, siendo recibido en fecha 26/08/2016 por este despacho. (folio 120 al 135, pieza III).

SEGUNDO
MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Resaltado de Juzgador)

Ahora bien, tomando en consideración que la prisión preventiva, aplicada como medida de coerción personal, persigue garantizar las resultas del proceso, evitando que el sub-júdice se sustraiga del mismo, siendo por tanto menester garantizar su asistencia a los actos del proceso y de igual manera poder ejecutar de manera efectiva la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpable por el juzgador, sin menoscabo que la medida en referencia pueda ser revisada y modificada por una menos gravosa de posible cumplimiento, en caso de que las circunstancias que dieron origen a su imposición varíen de manera favorable, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus; y de no ser así se haría necesario mantener vigente la prisión cautelar a los fines antes expuestos.

Sobre el particular el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus explicando que:

“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.”

En el caso que nos ocupa advierte este Juzgador que el legislador en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal estatuyó la presunción del peligro de fuga, al señalar en el parágrafo primero que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”, supuesto este que fue considerado por el Tribunal en funciones de Control para dictar la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados LEONARDO MIJARES QUINTERO, JUAN RODRIGUEZ PLIVEROS, LEIDY TORRES DE RUBIO Y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS.

Por otra parte observa este órgano jurisdiccional que el delito de mayor entidad de los que le son imputados a los ciudadanos LEONARDO MIJARES QUINTERO, JUAN RODRIGUEZ PLIVEROS, LEIDY TORRES DE RUBIO Y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, por parte del Ministerio Público y por el cual ha de ser enjuiciado, en este caso el delito de CONCUSION, tipificados en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, prevé para su autor una pena corporal de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

En tal sentido, este Tribunal al analizar las circunstancias y los supuestos de hecho tomados en consideración para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos LEONARDO MIJARES QUINTERO, JUAN RODRIGUEZ PLIVEROS, LEIDY TORRES DE RUBIO Y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, aunado al quantum de pena probable a imponer, observa que los mismos se encuentran incólumes, pues hasta el presente no han variado de manera favorable, las condiciones que dieron origen a la medida de coerción en referencia, siendo por tanto menester mantener vigente la medida de coerción personal que mantiene en prisión preventiva al acusado antes identificado, sin que ello deba interpretar como una sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso. En consecuencia este Juzgador estima procedente y ajustado a derecho NEGAR la pretensión de la Defensa Privada, quien solicita para los acusados LEONARDO MIJARES QUINTERO, JUAN RODRIGUEZ PLIVEROS, LEIDY TORRES DE RUBIO Y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: NIEGA la imposición de la medida cautelar sustitutiva a los acusados LEONARDO MIJARES QUINTERO, JUAN RODRIGUEZ PLIVEROS, LEIDY TORRES DE RUBIO Y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.530.759, V- 12.908.709, V- 20.516.480 y V- 22.530.759, respectivamente, solicitada por la Defensa, y acuerda mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretara contra el mismo en fecha 29/04/2016 el Tribunal 5º de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de esta Extensión Judicial, al encontrarse vigentes los motivos que dieron origen a ella, previstos en los artículos 236 Numerales 1º, 2º y 3º, 237 Numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 237 Numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensa. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado para el día 07 DE SEPTIEMBRE DE 2016 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de imponer al Acusado antes identificado de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. BIANCA GRANADILLO ROJAS
LA SECRETARIA,

ABG. YUSBELI CAGUARIPANO.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSBELI CAGUARIPANO