REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA, – EXTENSION VALLES DEL TUY -

206º y 157º

Ocumare, 31 de Agosto de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-__________
ASUNTO : HABEAS CORPUS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: DRA. BIANCA GRANADILLO ROJAS
SECRETARIA: ABG. YUSBELI CAGUARIPANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ABG. MARCOS ANTONIO GONZALEZ DELGADO
ABG. LUVA SALAS MOLINA.
IMPUTADO: MARIBEL LOPEZ REYES
JOSE GREGORIO MARTINEZ GONZALEZ
PEDRO LEONARDO TARAZONA


Visto que en fecha 30/08/2016 fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal y sede, escrito interpuesto por los profesionales del derecho Abg. MARCOS GONZALEZ DELGADO y ABG. LUVAL ARCADIO SALAS MOLINA, en su condición de abogados de confianza de los ciudadanos MARIBEL LOPEZ REYES, JOSE GREGORIO MARTINEZ GONZALEZ Y PEDRO LEONARDO TARAZONA; mediante el cual interponen ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, conforme al contenidos de los artículos 18, 38, 39, 40, y 41 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el Articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía en el Articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a favor de los ciudadano MARIBEL LOPEZ REYES, JOSE GREGORIO MARTINEZ GONZALEZ Y PEDRO LEONARDO TARAZONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.836.280, V.- 10.205.086 Y V.- 16.420.106, respectivamente, actualmente privado de libertad, a la orden del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede. En tal sentido, éste Tribunal para decidir previamente observa:

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD


La presente Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, narra los accionantes, entre otras, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Siendo aproximadamente a la diez de la mañana del dia 27 de agosto de 2016, se presento una comision adscrito a la Direccion General Contra Inteligencia Militar (DGCIM), a cargo de la Primer Teniente REYES EMILI, en compañía de cuatro funcionarios del mismo cuerpo, al establecimiento Comercial Mayor de Carne FRITUY, ubicado en la Carretera Nacional la Raiza K-16, Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, los mismo ingresando directamente al área de cavas, pretendiendo posteriormente ingresar al área de las oficinas , lo cual no fue posible porque estaban cerradas, en vista de ello, los funcionarios le ordenaron al ciudadano PEDRO LEONARDO TARAZONA C.I V.- 16.420.106, quien labora en la Carnicería como encargado, a que ubicara a los dueños de la carnicería, logrando la comunicación con la ciudadana MARIBEL LOPEZ REYES C.I V.- 11.836.280. Siendo la 01:00 horas de la tarde se presento en el lugar la ciudadana MARIBEL LOPEZ REYES, quien respondiendo a las distintas tácticas intimidatorias con el objeto de exigir la entrega de las llaves del área de las oficinas, se vio en la necesidad de entregarle el juego de llaves correspondiente, tanto del área de las oficinas como del área de los depósitos, ingresando los funcionarios actuantes al área de las oficinas a la 01:20 hora de la tarde. Posteriormente siendo las 02:00 horas de la tarde, se presento un funcionario adscrito a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM), haciendo entrega a la ciudadana MARIBEL LOPEZ REYES, orden judicial acordando el allanamiento del establecimiento comercial del Mayor de Carnes Tuy, culminando este a las 03:00 pm y trasladando a nuestros representados a la sede Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM), ubicada en el Fuerte Guaicapuro, Municipio Independencia del Estado Miranda. ….. han transcurrido mas de cuarenta y ocho (48) horas sin ser puestos nuestros representados a la orden de un tribunal, de igual manera no se les ha permitido comunicación alguna de sus familiares a con sus abogados de confianza; al extremo que ni siquiera se le permitió realizar una llamada telefónica, violándose normas de rango constitucional …”.


Establece el accionante que con los hechos anteriormente narrados le han sido violentados los derechos constitucionales tales como, el Articulo 44 Numeral 2| y Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se le ha menoscabado el derecho consagrado en el articulo 125 del Codigo Organico Procesal penal, realizando el siguiente petitorio:

“…solicitamos con carácter de urgencia se expida un mandamiento de Habeas Corpus, en resguardo de la Libertad, la seguridad personal y los derechos y garantías penales y procesales de nuestros reperesentados MARIBEL LOPEZ REYES, JOSE GREGORIO MARTINEZ GONZALEZ Y PEDRO LEONARDO TARAZONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.836.280, V.- 10.205.086 Y V.- 16.420.106, respectivamente,…”.


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA


Nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las conductas desplegadas por parte de los órganos judiciales, tal como lo estipula el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra:

“...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.


La Doctrina de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, nuestro texto Fundamental, consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la vigente Constitución de nuestra República.

En este contexto en la Ley Orgánica de Amparo, específicamente en su Titulo III, que trata sobre la competencia, establece las competencias que rigen en ese proceso especialísimo y especifica en el artículo 7, en su último aparte que:

“…Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley”.

En este mismo orden, el Titulo V, denominado, Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:

“Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales”.


Por su parte la misma Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nro. 113 del 17 de Marzo de 2000, lo siguiente:

“(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


De la interpretación de la citada norma, se desprende que únicamente los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así de manera excluyente, la acción de amparo a la libertad y seguridad personales la atribuyó el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, lo siguiente:

“Competencias Comunes. …También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”.

CAPITULO III
De las actuaciones

En virtud del la presentación de la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, en fecha 30 de Agosto de 2016, se libró oficio Nº 1516/2016, al Director General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM), a los fines de solicitar información respecto de la situación jurídica del ciudadano MARIBEL LOPEZ REYES, JOSE GREGORIO MARTINEZ GONZALEZ Y PEDRO LEONARDO TARAZONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.836.280, V.- 10.205.086 Y V.- 16.420.106, respectivamente,.

En fecha 21 de Agosto de 2016, se recibió Escrito, emanado del Capitan de Fragata CMDTE de la Zona Operativa de Contra Inteligencia Militar (DGCIM), quien dio respuesta a lo requerido de la manera siguiente:

“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle la situación Jurídica Actual de los ciudadanos MARIBEL LOPEZ REYES, JOSE GREGORIO MARTINEZ GONZALEZ Y PEDRO LEONARDO TARAZONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.836.280, V.- 10.205.086 Y V.- 16.420.106, respectivamente, quieneas se encuentran bajo proceso investigativo en esta Depedencia, motivado al allanamiento realizado el dia 27 de Agosto de 2016, en los locales comerciales de FRIGORIFICO TUY, ubicado en la Carretera Nacional la Raiza, Santa Teresa, Sector el Manguito, siendo efectiva su detención a las 08:48 pm del dia in comento, siendo las actas correspondientes y consignadas ante el Tribunal penal de Guardia dentro lapso establecido por el Articulo 44 Numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como se evidencia en sello de recibido del Tribunal en fecha 29 de agosto de 2016 a las 08:20 pm. Es importante mencionar que durante el procedimiento y la permanencia de los prenombrados ciudadanos han sido ajustado al debido proceso, derechos y garantías procesales, permitiéndole llamadas telefónicas, derecho a comunicarse con su abogado e informándole el sitio al cual serian trasladado”.


CAPITULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De todo lo anteriormente señalado, observa esta Juzgadora que de acuerdo a la información requerida al Director General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM),, se evidencia que los ciudadanos MARIBEL LOPEZ REYES, JOSE GREGORIO MARTINEZ GONZALEZ Y PEDRO LEONARDO TARAZONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.836.280, V.- 10.205.086 Y V.- 16.420.106, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , en fecha 29/08/2016 fue recibido ante el tribunal de guardia.


Así las cosas, es necesario para esta Juzgadora, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado de este Tribunal)


En virtud de todo lo anteriormente expuesto, al verificarse que no existe violación a la libertad y seguridad personal del imputado en comento, siendo dentro del lapso legal establecido el Fiscal del Ministerio Público presentó el procedimiento, en consecuencia este TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMIISBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, requerida por los profesionales del derecho Abg. DAVID PALIS FUENTES, en su carácter de Director General de Servicios Jurídicos, así como Abg. LUCELIA CASTELLANOS PÉREZ y Abg. MARÍA LILIANA ALVILLAR, su carácter de Defensoras adscritas a la Dirección General de Servicios Jurídicos, todos de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento a los artículos 281 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo y artículos 1 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello conforme al contenido de los artículos 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que al referido ciudadano se le garantizaron sus derechos y garantías constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMIISBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, requerida por los profesionales del derecho Abg. MARCOS GONZALEZ DELGADO y ABG. LUVAL ARCADIO SALAS MOLINA, en su condición de abogados de confianza de los ciudadanos MARIBEL LOPEZ REYES, JOSE GREGORIO MARTINEZ GONZALEZ Y PEDRO LEONARDO TARAZONA; mediante el cual interponen ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, conforme al contenidos de los artículos 18, 38, 39, 40, y 41 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el Articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía en el Articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo ello conforme al contenido de los conforme al contenido de los artículos 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que a los referidos ciudadanos se le garantizaron sus derechos y garantías constitucionales.

Notifíquese al solicitante, conforme al único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. BIANCA GRANADILLO ROJAS
EL SECRETARIO,

ABG. YUSBELI CAGUARIPANO.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. YUSBELI CAGUARIPANO

DGCIM-RCIM-CAPITAL-ZOCIM-MIRANDA-DAIPT-009

Este Tribunal 5º de Control dictó decisión mediante la cual: