REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA, – EXTENSION VALLES DEL TUY -
206º y 157º
Ocumare, 31 de Agosto de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-____________________
ASUNTO : 00140-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. BIANCA WALESCA GRANADILLO ROJAS.
SECRETARIA: ABG. YUSBELI CAGUARIPANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. RUBI MUÑOZ, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
IMPUTADO: ALEXANDER MARCELINO HERNANDEZ MESA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YSAMARY GALLARDO
Capítulo I
IDENTIFICACION DEL APREHENDIDO
En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los aprehendidos, quienes suministraron los siguientes datos personales: ALEXANDER MARCELINO HERNANDEZ MESA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.500.161 de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha: 17-02-1991 de 24 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Zuley Mesa (v) y Hernández Marcelino (v), residenciado en: Sector la Aguada, Casa S/N, calle directa la Parra, cerca de la cancha de futbolito, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, estado Bolivariano de Miranda . Teléfono: 0412-915.70.59 (mamá).
Capítulo II
DE LA APREHENSION
En cuanto a la aprehensión del ciudadano ALEXANDER MARCELINO HERNANDEZ MESA, anteriormente identificado, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el imputado, fue aprehendido por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Centro de Coordinación Policial Nº 5, Santa Teresa del Tuy, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano ALEXANDER MARCELINO HERNANDEZ MESA, en virtud de la actuación policial donde presuntamente siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día 28/08/2016, por el sector a la altura de Mac Donald de Santa Teresa del Tuy, un vehiculo colectivo había sido secuestrado por sujetos desconocidos portando armas de fuego, una vez en el lugar se observó un ciudadano que cruzaba la pasarela, se dio voz de alto al mismo y se realizó inspección al ciudadano, quien vestía pantalón de color negro, camisa azul y blanco, botas de color negro, se le incautó un facsímil tipo pistola color negro y plateado de material sintético y calamina, sin marca ni serial visible, al realizar el traslado a la Policía Municipal de Independencia, se mostró que según las características físicas del ciudadano aprehendido concordaba con lo que manifestaron los denunciantes, todo lo cual permite a esta Juzgadora calificar como FLAGRANTE la aprehensión, situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Y ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(…) El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien pidió la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
Capítulo III
CALIFICACION JURÍDICA
En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resulta aprehendido el ciudadano ALEXANDER MARCELINO HERNANDEZ MESA, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones de las partes en la audiencia celebrada, considera esta Juzgadora que los hechos se corresponden con los delitos de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, acogiendo de esta manera la así propuesta por la vindicta pública en audiencia celebrada, y así se declara.
Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.
De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, hechos punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha 28 de Agosto de 2016, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado de la antes transcrita norma adjetiva penal.
Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:
1.- Acta Policial, de fecha 28/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Centro de Coordinación Policial Nº 5, Santa Teresa del Tuy.
2.- Acta Policial, de fecha 30/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Centro de Coordinación Policial Nº 5, Santa Teresa del Tuy.
3.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas fecha 28/08/2016.
4.- Acta Investigación Penal, de fecha 29/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy.
5.- Reconocimiento Legal 9700-053-593, de fecha 29/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación en los delitos USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237, eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Capitulo V
PROCEDIMIENTO APLICADO
El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:
“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: con respecto a la nulidad solicitada por la defensa; este tribunal observa que en la presente causa no existe acto que se haya realizado en inobservancia de las normas contenidas de esta Republica, Leyes, Convenios o Tratados de las norma que sean violatorio de los derechos, que amparan al imputado así como tampoco verifica acto alguno que viole el derecho a la defensa en el presenta asunto penal, verificándose en la causa el cumplimiento de los Derechos y Garantías Constitucionales que amparan a las parte, en virtud declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad solicitada por la defensa. PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano ALEXANDER MARCELINO HERNÁNDEZ MESA, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se ADMITE la calificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, en los delitos de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, del mismo modo este Tribunal en acatamiento a la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-03-2009, signada bajo el Nº 276, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y en atención a las actuaciones cursantes al expediente, la cual establece: “las atribuciones al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, (art. 373 del COPP), constituye un acto de imputación que surte de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes. Se ADMITE la imputación hecha por la representación del Ministerio Público a los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. QUINTO: este Tribunal acuerda imponer al ciudadano ALEXANDER MARCELINO HERNÁNDEZ MESA ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE III, con sede San Francisco de Yare, estado Bolivariano de Miranda, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio dirigido al órgano Aprehensor remitiendo boleta de encarcelación a nombre del imputado de autos. SEXTO: Se acuerda la acumulación de las causas 050213-2016 y 00140-2016, por cuanto los hechos ventilados en ambas causas guardan relación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. BIANCA GRANADILLO ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. YUSBELI CAGUARIPANO.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSBELI CAGUARIPANO