REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA, – EXTENSION VALLES DEL TUY -
206º y 157º
Ocumare, 31 de Agosto de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-_____________
ASUNTO : CCP-648-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. BIANCA WALESCA GRANADILLO ROJAS.
SECRETARIA: ABG. YUSBELI CAGUARIPANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. RUBI MUÑOZ, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
IMPUTADO: YEFERSON MANRIQUE LAREZ,
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YSAMARY GALLARDO
Capítulo I
IDENTIFICACION DEL APREHENDIDO
En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar el aprehendido, quien suministró los siguientes datos personales: YEFERSON MANRIQUE LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.472.203 de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha: 29-12-1996, de 20 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Vendedor Informal, hijo de Rosa Larez (v) y Juan Manrique (v), residenciado en: Sector la fila, calle cotoperí, diagonal a la Escuela Consuelo Hernández, Cúa, estado bolivariano de Miranda. Teléfono: 0414-196.89.50 (mamá).-
Capítulo II
DE LA APREHENSION
En cuanto a la aprehensión del ciudadano YEFERSON MANRIQUE LAREZ, anteriormente identificado, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el imputado, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Rafael Urdaneta, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano YEFERSON MANRIQUE LAREZ, en virtud de la actuación policial donde presuntamente siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, por las adyacencias del sector la fila, calle principal Cotoperi, se observó a un ciudadano que llamaba con señas y gritos, el cual señalaba a un ciudadano el cual vestía short gris oscuro y camisa color negro con fucsia, el mismo había despojado de su teléfono celular bajo amenaza de muerte, percatando la situación se logró dar la voz de alto la cual fue acatada por el mismo. Al realizar la inspección se incautó al ciudadano en su mano derecha, un teléfono celular marca BLU, modelo Studio 5.0, de color negro, serial imei 354671060145687 y 354671060145695, y un facsímil de arma de fuego, sin marca ni serial visible, se presentó la victima quien se identifico como ALLEYNE, el mismo reconoció que fue despojado de su teléfono celular, todo lo cual permite a esta Juzgadora calificar como FLAGRANTE la aprehensión, situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Y ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(…) El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien pidió la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
Capítulo III
CALIFICACION JURÍDICA
En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resulta aprehendido el ciudadano YEFERSON MANRIQUE LAREZ, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones de las partes en la audiencia celebrada, considera esta Juzgadora que los hechos se corresponden con los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones., acogiendo de esta manera la así propuesta por la vindicta pública en audiencia celebrada, y así se declara.
Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.
De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, hechos punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha 28 de Agosto de 2016, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado de la antes transcrita norma adjetiva penal.
Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:
1.- Acta Investigación Penal, de fecha 29/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy.
2.- Acta Policial, de fecha 28/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Rafael Urdaneta”.
3.- Acta Policial, de fecha 29/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a Policía Municipal Rafael Urdaneta.
4.- Acta de entrevista rendida por “ALLEYNE”, por ante la sede del Policía Municipal Rafael Urdaneta.
5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas fecha 28/08/2016.
5.- Reconocimiento Legal 9700-053-594, de fecha 29/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Capitulo V
PROCEDIMIENTO APLICADO
El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:
“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano YEFERSON MANRIQUE LAREZ, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. QUINTO: este Tribunal acuerda imponer al ciudadano YEFERSON MANRIQUE LAREZ, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE III, con sede en San Francisco de Yare, estado Bolivariano de Miranda, donde permanecerán recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio dirigido al órgano Aprehensor remitiendo boleta de encarcelación a nombre de la imputada de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. BIANCA GRANADILLO ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. YUSBELI CAGUARIPANO.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSBELI CAGUARIPANO